Auto Supremo AS/0729/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2017

Fecha: 10-Jul-2017

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016 cursante de fs. 240 a 241 y vta., que en lo trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron que del análisis de los datos del proceso se establecería que Jaibar Alfredo Zelada Quiroga adquirió el predio en septiembre de 2013 (documentales de fs. 47-52), y por su parte Milena Durán Curaripi estaría poseyendo el predio desde hace más de 10 años, así se habría establecido de la inspección de visu, confesión judicial del demandado, declaraciones testificales de cargo que serían coincidentes y uniformes en tiempos y lugares, que referirían que la actora vive en el predio desde el año 2000, que ella siempre limpió el predio y su posesión sería pacifica, ininterrumpida, pública, pues ocuparía el inmueble desde que el presidente del barrio le habría tomado posesión sobre el mismo, lugar donde tendría una casa rústica de madera con techo de fibra de cemento; que el Juez A quo compulsó y valoró las pruebas de cargo y descargo conforme establece los arts. 1286 del CC, y 145 de la Ley 439, llegando a la conclusión que la actora ocuparía el predio desde hace más de 10 años; que el demandado recién habría ejercido su derecho propietario a partir de 2013. Con relación al recurso de apelación de IDEPRO, señalan que no es cierto que el predio tenga dueño, ya que en DD.RR. indicaría que el último propietario es el demandado, empero no existiría ningún instrumento público de transferencia con las formalidades que exige la norma, es decir una minuta o un testimonio registrado en Derechos Reales, pago de impuestos por concepto de transferencia o pago de impuestos a la Alcaldía; empero pese a esta observación refirieron que en el caso de autos si operó la usucapión decenal a favor de la actora, pues esta habría demostrado los requisitos indispensables para la procedencia de su pretensión; arguyeron también, que no existiría vulneración de los arts. 190 y 192-3 del Código de Procedimiento Civil, pues de la revisión de la Sentencia de primera instancia se podría advertir que dicho veredicto puso fin al proceso ordinario de usucapión, contendiendo la misma decisiones claras, precisas y expresas; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA totalmente la Resolución apelada