Sin embargo, el recurrente hace mención a la existencia de una Sentencia debidamente ejecutoriada en
Sin embargo, el recurrente hace mención a la existencia de una Sentencia debidamente ejecutoriada en el citado proceso sumario de reivindicación, que por el principio de verdad material desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de Autos, resulta determinante en la decisión de fondo, esto porque si bien el proceso citado supra no llegó a interrumpir la prescripción, porque ésta ya operó en favor Milena Durán Curaripi, sin embargo, pese a ese extremo, no menos cierto resulta ser el hecho de que el proceso sumario ya citado, contiene una Sentencia favorable para Jaibar Alfredo Zelada Quiroga, que data de fecha 1 de diciembre de 2014, donde el Juez que conoció dicha causa dispuso que Milena Durán Curaripi restituya el inmueble objeto de la litis en el plazo máximo de 30 días, Sentencia esta que al no haber sido impugnada por ninguna de las partes fue declarada ejecutoriada en fecha 12 de enero de 2015, o sea, aproximadamente un mes antes de que la ahora actora interponga la presente demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en consecuencia se infiere que al haberse ejecutoriado el proceso sumario, este surte plenos efectos legales, y como la ahora parte actora no hizo valer oportunamente la prescripción que ya había operado en su favor, hasta antes de que dicha Sentencia se ejecutorie, conforme se dispuso en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, este hecho implica una renuncia tácita, tal y como lo establece el art. 1496.II del Código Civil, pues la renuncia también resulta de un hecho incompatible de hacer valer la prescripción, en ese sentido el hecho de que la parte actora no haya hecho valer en el momento oportuno, es decir durante la tramitación del proceso sumario o hasta antes de que la Sentencia de dicho proceso sea declarada ejecutoriada, resulta ser un hecho incompatible con hacer valer la prescripción operada, hecho que implica la renuncia tácita a la misma, toda vez que teniendo la capacidad y oportunidad para hacer valer la prescripción que ya operó y no haber accionado mecanismo jurídico alguno que tienda a hacer valer la misma, se entiende que la ahora actora renunció implícitamente a la prescripción, pues al existir una Sentencia debidamente ejecutoriada que ya genera efectos entre partes, que por los datos expuestos supra, es de data anterior a la presentación de la demanda de usucapión corresponde que la misma siga su curso y surta plenos efectos legales
- Partes: Milena Durán Curaripi. c/ Jaibar Alfredo Zelada Quiroga
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Pando
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que la parte actora no aportó pruebas documentales como factura de luz que demuestre
- Aduce que su persona ofreció como prueba fotografía satelital que establecería que el año 2006
- Por lo expuesto solicita la nulidad de obrados
- De la respuesta al recurso de casación
- Notificada la parte actora con el recurso de casación (fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Para tener una idea cabal de cuando procede la interrupción de la prescripción, corresponde remitirnos
- “Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- El art
- Ricardo J
- De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando
- III.2.- De la renuncia a la prescripción
- III.3.- Del principio de verdad material
- El Auto Supremo Nº 690/2014 de 254 de noviembre de 2014, señala que la SCP
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- III.4.- De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, sobre el hecho de que su persona el año 2013 habría iniciado
- De estas consideraciones, así como de los fundamentos expuestos en el punto III
- Sin embargo, el recurrente hace mención a la existencia de una Sentencia debidamente ejecutoriada en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
