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2.- En el segundo punto, no obstante de la dilatada exposición de antecedentes, la acusación resulta genérica, pues de manera extensiva acusa de “incorrecta interpretación y valoración de pruebas documentales, testificales y de inspección ocular”, señalando asimismo “me remito a las pruebas DOCUMENTALES, las que no pueden ser enervadas, desvirtuadas o desacreditadas con DECLARACIONES TESTIFICALES…”, aspecto que denota incumplimiento asimismo de la norma señalada de principio, así como inexistencia del cumplimiento de lo previsto por el art. 271.I de la norma procesal civil en vigencia, ese aspecto evidencia la generalización con la que se afirma la presunta incorrecta interpretación, o la valoración de pruebas. No obstante esa deficiencia, se puede rescatar que el desacuerdo esencial es que el Tribunal de segunda instancia habría valorado prueba presuntamente no producida en razón a la anulación del proceso por auto de Vista Nº 88/2014 de fs. 240 a 242, en la que estuviera inmerso la declaración que se identifica correspondería al testigo Manuel Vaca Pinaicobo, cuestionando el hecho de que la parte actora no habría producido aquella prueba nuevamente, limitándose a ratificarla. Al respecto es pertinente señalar que el Ad quem estableció luego de la emisión anulatoria por Auto Supremo Nº 515/2016 de 16 de mayo de 2016 y en ejercicio de sus facultades como tribunal de hecho reevaluó las pruebas producidas en el proceso, no siendo únicamente la declaración cuestionada la fundamental para adoptar el decisorio del Ad quem sino del conjunto de la comunidad probatoria que refiere sirvió para construir la verdad material, aspecto verificado del penúltimo y último párrafo antes de la parte dispositiva, debiendo considerarse para ese fin que resulta válida la ratificación de la prueba producida en obrados y que fue aceptada por el juzgador de primera instancia cuando al memorial cuestionado providenció que se tendría presente, por lo mismo habilitado para valorar a tiempo de emitir resolución. Bajo esa consideración el desacuerdo mostrado por la parte recurrente carece de fundamento, no obstante señalar como conclusión que se incurriría en error de apreciación y valoración de las pruebas que se indicó de manera genérica, no tiene respaldo legal ese aspecto
- Partes: Celia Abularach Antelo. c/Luisa Queteguary Cortez
- Proceso: Usucapión
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Celia Abularach Antelo por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de
- Con esos antecedentes se conduciría a discernir y valorar que la actora inició su posesión
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Pide se case el auto de Vista y se mantenga subsistente la Sentencia
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera
- No obstante la generalización con la que se plantea el recurso de casación, en consideración
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- En cuanto a la respuesta al recurso de casación, debe tenerse presente que los argumentos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
