Consiguientemente, se llega a la convicción que los ahora recurrentes no demostraron tener en el
El art. 1545 del Código Civil, es claro al orientar en sentido de que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”; normativa que define el derecho de propiedad a favor de quien primero haya inscrito ese su derecho para ser oponible contra terceros, como es en el caso de Autos, norma que instituye la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, así también lo señala el art. 1538 del Código Civil, traduce el principio de prioridad en el tiempo, que define el derecho de propiedad a favor de quien primero lo inscribe, permitiendo al titular del dominio hacer oponible su derecho contra terceros, erga omnes.
Consiguientemente, se llega a la convicción que los ahora recurrentes no demostraron tener en el desarrollo del proceso un título de propiedad que acredite ese derecho reclamado y que puedan hacer oponible a terceros; en ese entendimiento fue que los de instancia acogieron la demanda de manera favorable que da fe conforme prevén los arts. 1283, 1286 y 1289 todos del Código Civil, no existiendo en consecuencia conculcación alguna del principio de verdad material como se sugiere y tampoco infracción de los arts. 1289 y 1311 del Código Civil
Consiguientemente, se llega a la convicción que los ahora recurrentes no demostraron tener en el desarrollo del proceso un título de propiedad que acredite ese derecho reclamado y que puedan hacer oponible a terceros; en ese entendimiento fue que los de instancia acogieron la demanda de manera favorable que da fe conforme prevén los arts. 1283, 1286 y 1289 todos del Código Civil, no existiendo en consecuencia conculcación alguna del principio de verdad material como se sugiere y tampoco infracción de los arts. 1289 y 1311 del Código Civil
- Proceso: Acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Auto Supremo Nº 500/2015-L de 02 de julio, se ha orientado en sentido de
- 2) Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas no
- 3) Cuando versare sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en
- 4) Cuando se tratare de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por
- II
- Por otro lado, conforme se advierte de obrados, la solicitud de apertura de periodo probatorio
- En cuanto al punto segundo, de que, no se hubiese valorado la prueba presentada en
- En cuanto a este tema es menester citar, el art
- El Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente
- La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria:
- Ahondando lo descrito, diremos que, en cuanto al primer requisito, el actor debe dar cumplida
- Según jurisprudencia, las certificaciones del catastro no prueban la propiedad; tampoco es título de dominio
- En cuanto al tercer requisito, el demandante debe especificar sin margen de duda la identificación
- La identificación a efectos reivindicatorios, no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con
- En tratándose de bienes inmuebles, la identificación pasa por comprobar la extensión exacta, sus cabidas,
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera
- Respecto a los anterior, se tiene el convencimiento que los vicios de nulidad acusados no
- IV
- Consiguientemente, se llega a la convicción que los ahora recurrentes no demostraron tener en el
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
