Auto Supremo AS/0746/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0746/2017

Fecha: 18-Jul-2017

El Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente

II. Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley”, de la norma en análisis se establece que el legislador ha establecido una plazo específico para la presentación de nueva documentación en segunda instancia, es decir, de cinco días para que el Tribunal de Segunda instancia la analice en la resolución a ser asumida, pero en caso de ser presentada la documental fuera del plazo antes señalado no resulta lógico pretender que el Tribunal de Segunda instancia valore estos medios de prueba, esto por principio de preclusión, ya que al haber superado la etapa procesal correspondiente se activa lo establecido el art. 234 del Código ritual de la materia, por cuanto a capricho de las partes no puede retrotraerse etapas procesales ya superadas.”
III.2.- Respecto a la Reivindicación.-
El artículo 1453 parágrafo I del Código Civil previene que "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", al respecto, Alexander Rioja Bermúdez en su artículo Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, quien sobre la reivindicación afirma que: “La prueba de la acción reivindicatoria se establece con tres requisitos; estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado”; ante estos tres requisitos dicho Autor, también afirma que: El reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica.
III.3.- Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.-
El Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente:
“El art. 1453 del CC., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario