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II. El juez o tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de autos disponerse produzcan las pruebas que estimare convenientes”, de la norma se establece la posibilidad de apertura del periodo probatorio en segunda instancia, ya sea, a pedido de parte o de oficio, empero debe tenerse presente que la apertura de prueba en segunda instancia, resulta una medida especial adoptada, habida cuenta que su procedencia no es obligatoria, y de oficio es una facultad privativa del Tribunal de Segunda instancia, y cuando resulta a pedido de parte su procedencia se encuentra reglada a requisitos expresamente establecidos por ley, la misma conforme manda el art. 232-I del Código Ritual de la Materia, siendo el primer requisito que deba solicitarse dentro de los cincos días de notificado con la radicatoria, y como segundo requisito que en su fundamento el recurrente deba exponer dentro de que causal establecida en el art. 233 del Adjetivo de la materia antes citado se encuentra subsumido su petitorio, esto bajo el entendido de que al regir en la materia el principio de preclusión, no pueden pretender las partes la apertura de un periodo probatorio en segunda instancia para producir prueba que no hicieron producir ante el Juez de la causa, ya sea por negligencia o dejadez, es por ese motivo que dicho pedido debe estar enfocado a lo establecido dentro de los supuestos facticos establecidos en la norma (art. 233 del Código de Procedimiento Civil), en el sub lite el recurrente a través de su representante mediante su memorial de fs. 301, no expresa en cuál de los casos se establece su petitorio de apertura de periodo probatorio, o por el contrario el motivo por el que dicho medio de prueba no pudo ser producido en primera instancia, por lo que resultó correcto el rechazo realizado por el Tribunal de Segunda instancia, no resultando lógico ni preciso referir vulneración al derecho a la defensa, cuando por negligencia propia no produjo prueba
- Proceso: Acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Auto Supremo Nº 500/2015-L de 02 de julio, se ha orientado en sentido de
- 2) Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas no
- 3) Cuando versare sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en
- 4) Cuando se tratare de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por
- II
- Por otro lado, conforme se advierte de obrados, la solicitud de apertura de periodo probatorio
- En cuanto al punto segundo, de que, no se hubiese valorado la prueba presentada en
- En cuanto a este tema es menester citar, el art
- El Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente
- La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria:
- Ahondando lo descrito, diremos que, en cuanto al primer requisito, el actor debe dar cumplida
- Según jurisprudencia, las certificaciones del catastro no prueban la propiedad; tampoco es título de dominio
- En cuanto al tercer requisito, el demandante debe especificar sin margen de duda la identificación
- La identificación a efectos reivindicatorios, no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con
- En tratándose de bienes inmuebles, la identificación pasa por comprobar la extensión exacta, sus cabidas,
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera
- Respecto a los anterior, se tiene el convencimiento que los vicios de nulidad acusados no
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- Consiguientemente, se llega a la convicción que los ahora recurrentes no demostraron tener en el
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
