IV
IV.1.2.- En cuanto al segundo punto, refieren que la prueba aparejada en Segunda Instancia habría sido rechazada por el Tribunal de apelación por encontrase fuera del plazo establecido por el art. 232.I del adjetivo civil; conforme se ha orientado en la doctrina aplicable en el punto III.1., es preciso dejar en claro que la apertura de prueba en segunda instancia, resulta una medida especial adoptada, habida cuenta que su procedencia no es obligatoria, y de oficio es una facultad privativa del Tribunal de Segunda instancia, y cuando resulta a pedido de parte su procedencia se encuentra reglada a requisitos expresamente establecidos por Ley, la misma conforme manda el art. 232-I del Código Ritual de la Materia, siendo el primer requisito que deba solicitarse dentro de los cincos días de providenciada la radicatoria, y como segundo requisito que en su fundamento el recurrente deba exponer dentro de que causal establecida en el art. 233 del Adjetivo de la materia antes citado se encuentra subsumido su petitorio, esto bajo el entendido de que al regir en la materia el principio de preclusión, no pueden pretender las partes la apertura de un periodo probatorio en segunda instancia para producir prueba que no hicieron producir ante el Juez de la causa, ya sea por negligencia o dejadez, es por ese motivo que dicho pedido debe estar enfocado a lo establecido dentro de los supuestos fácticos previstos en la norma (art. 233 del Código de Procedimiento Civil), en el sub lite la prueba ofrecida en Segunda Instancia fue aparejada en fecha 08 de diciembre de 2015 tal cual se evidencia del cargo de presentación cursante de fs. 150, y es en ese sentido que la precitada norma legal orientaba que: “…I. Solo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio…” y evidenciándose que la radicatoria fue pronunciada en fecha 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 136 de obrados. Consiguientemente, se puede establecer que el tiempo para la presentación de la prueba en segunda instancia fuese hasta el 24 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido desde la fecha de la radicatoria hasta la fecha de presentación que es el 08 de diciembre de 2015, 19 días, por lo que el Tribunal de alzada rechazó el petitorio, resolución que no fue observado por los recurrentes mediante algún recurso que la Ley les faculta, convalidando de esta manera con su silencio todo lo obrado y dejando prelucir ese derecho, no resultando procedente su solicitud de nulidad, por el contrario el Ad quem obró correctamente conforme a procedimiento al rechazar la prueba de segunda instancia al estar propuesta fuera de plazo establecido por el art. 232.I del Código de Procedimiento Civil (abrogado), deviniendo en consecuencia sus reclamos en infundados
- Proceso: Acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Auto Supremo Nº 500/2015-L de 02 de julio, se ha orientado en sentido de
- 2) Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas no
- 3) Cuando versare sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en
- 4) Cuando se tratare de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por
- II
- Por otro lado, conforme se advierte de obrados, la solicitud de apertura de periodo probatorio
- En cuanto al punto segundo, de que, no se hubiese valorado la prueba presentada en
- En cuanto a este tema es menester citar, el art
- El Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente
- La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria:
- Ahondando lo descrito, diremos que, en cuanto al primer requisito, el actor debe dar cumplida
- Según jurisprudencia, las certificaciones del catastro no prueban la propiedad; tampoco es título de dominio
- En cuanto al tercer requisito, el demandante debe especificar sin margen de duda la identificación
- La identificación a efectos reivindicatorios, no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con
- En tratándose de bienes inmuebles, la identificación pasa por comprobar la extensión exacta, sus cabidas,
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera
- Respecto a los anterior, se tiene el convencimiento que los vicios de nulidad acusados no
- IV
- Consiguientemente, se llega a la convicción que los ahora recurrentes no demostraron tener en el
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
