IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez…”
III.2.- de los requisitos de la usucapión.-
El art. 138 del Código Civil describe que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, es una forma de adquirir el derecho de propiedad, que debe reunir ciertos requisitos, como la aprehensión material y el comportamiento como dueño sobre el bien a ser usucapido, durante el plazo de 10 años, requisitos que deben concurrir en forma simultánea para establecer el computo de los 10 años, al margen de los carácter de dicha posesión como de ser ininterrumpida, continua, pacífica y pública.
En relación a lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal ha establecido que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la acusación de contradicción en el asiento A-2 del folio real de fs. 2, corresponde señalar que resulta evidente el error descrito, empero se debe tomar en cuenta que la misma debió ser un lapsus de consignación de fecha, tomando en cuenta que la E.P. Nº 592/2003 de 25 de enero de 2003, fue presentado en la oficina de Derechos Reales en fecha 7 de enero de 2014, pues la misma coincide con la identificación del Notario de Fe Pública que emitió dicho instrumento; al margen de ello en forma posterior se fueron asentando distintas aclaraciones como el instrumento de fs. 6 que describe a la mencionada Escritura Pública 592/2003 de 25 de marzo de 2003, por lo que en este punto no puede considerarse error de hecho o error de derecho en la apreciación del mencionado medio de prueba
III.2.- de los requisitos de la usucapión.-
El art. 138 del Código Civil describe que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, es una forma de adquirir el derecho de propiedad, que debe reunir ciertos requisitos, como la aprehensión material y el comportamiento como dueño sobre el bien a ser usucapido, durante el plazo de 10 años, requisitos que deben concurrir en forma simultánea para establecer el computo de los 10 años, al margen de los carácter de dicha posesión como de ser ininterrumpida, continua, pacífica y pública.
En relación a lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal ha establecido que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la acusación de contradicción en el asiento A-2 del folio real de fs. 2, corresponde señalar que resulta evidente el error descrito, empero se debe tomar en cuenta que la misma debió ser un lapsus de consignación de fecha, tomando en cuenta que la E.P. Nº 592/2003 de 25 de enero de 2003, fue presentado en la oficina de Derechos Reales en fecha 7 de enero de 2014, pues la misma coincide con la identificación del Notario de Fe Pública que emitió dicho instrumento; al margen de ello en forma posterior se fueron asentando distintas aclaraciones como el instrumento de fs. 6 que describe a la mencionada Escritura Pública 592/2003 de 25 de marzo de 2003, por lo que en este punto no puede considerarse error de hecho o error de derecho en la apreciación del mencionado medio de prueba
- Partes: Margoth Chuquimia Mamani. c/ Dionicio Siles Isidro
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la decisión de primer grado se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa disposiciones contradictorias señalando que en el tercer considerando III, persiste en indicar que hubiera
- Acusa error de hecho en la valoración de la pruebas de la reconvención, alegando que
- Acusa falta de fundamentación en la revocatoria, arguyendo que la falta de fundamentación coherente y
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda
- Sobre las disposiciones contradictorias, señala que el actor señala que el título de fs
- En cuanto a las disposiciones contradictorias del Auto de Vista, no señala cuales fueron las
- Señala que para la procedencia del recurso de casación debe acreditarse el principio de trascendencia
- Solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente
- En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la observación del asiento A-1 en la que consigna la fecha de 2006,
- 2
- Por otra parte en cuanto a la prueba de testigos que reclama el actor, al
- Respecto a la prueba de inspección judicial, la misma cursa a fs
- Respecto a los certificados de pagos de impuestos y servicios básicos, en la que cuestiona
- Consiguientemente en este punto no se ha probado la posesión por el lapso de 10
- 4
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
