Auto Supremo AS/0765/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2017

Fecha: 24-Jul-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez…”
III.2.- de los requisitos de la usucapión.-
El art. 138 del Código Civil describe que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, es una forma de adquirir el derecho de propiedad, que debe reunir ciertos requisitos, como la aprehensión material y el comportamiento como dueño sobre el bien a ser usucapido, durante el plazo de 10 años, requisitos que deben concurrir en forma simultánea para establecer el computo de los 10 años, al margen de los carácter de dicha posesión como de ser ininterrumpida, continua, pacífica y pública.
En relación a lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal ha establecido que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la acusación de contradicción en el asiento A-2 del folio real de fs. 2, corresponde señalar que resulta evidente el error descrito, empero se debe tomar en cuenta que la misma debió ser un lapsus de consignación de fecha, tomando en cuenta que la E.P. Nº 592/2003 de 25 de enero de 2003, fue presentado en la oficina de Derechos Reales en fecha 7 de enero de 2014, pues la misma coincide con la identificación del Notario de Fe Pública que emitió dicho instrumento; al margen de ello en forma posterior se fueron asentando distintas aclaraciones como el instrumento de fs. 6 que describe a la mencionada Escritura Pública 592/2003 de 25 de marzo de 2003, por lo que en este punto no puede considerarse error de hecho o error de derecho en la apreciación del mencionado medio de prueba