En este marco se ha orientado respecto a la actividad valorativa de la prueba
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco se ha orientado respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”
En este marco se ha orientado respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”
- Gálvez
- Proceso: Reivindicación y otros
- Distrito: Santa Cruz
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- En base a esos argumentos hace conocer que interpone recurso de casación o nulidad en
- RESPUESTA AL RECURSO
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, entre otras, aclaró que: “De lo
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco se ha orientado respecto a la actividad valorativa de la prueba
- IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En relación a que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido al
- Al respecto, del contenido del Auto de Vista en el segundo considerando parágrafo cinco, se
- En cuanto a que el Ad quem no consideró ni tomó en cuenta que, Patricia
- Al respecto, se debe señalar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma
- Al margen de lo expuesto, el recurrente se limita de forma genérica a observar que
- Con respecto a que el Tribunal de alzada, tampoco habría considerado que posteriormente Delia Marquez
- Conforme al contenido del segundo considerando parágrafo cinco del Auto de Vista recurrido, se tiene
- Asimismo en relación a que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido
- En cuanto a este punto referente a la omisión valorativa, en principio corresponde ratificarnos en
- Por otra parte, nos referiremos que si bien en una parte del recurso de casación
- En cuanto a que existiría interpretación errónea, ya que el Tribunal de alzada al confirmar
- A mérito de lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
