En virtud de todo lo manifestado, teniendo presente la vigencia plena del Nuevo Código Procesal
Emergente de las diferentes facturas, con las cuales el contribuyente acreditó en forma idónea la adquisición de determinados equipos de computación, se acredita que estas hacen referencia a partes y accesorios para la reparación y mantenimiento de activos existentes, de la Empresa, situación que no es contraria a lo previsto en el art. 8 de la Ley 843 y por el contrario si se trata de una actividad vinculada a la actividad económica principal de TSB.
Con referencia a los gastos deducibles del IUE, la Administración Tributaria refiere que los gastos de producción televisiva que fueron observados y/o invalidados fue porque no se llegó a demostrar que estos servicios fueron facturados, en el proceso de fiscalización no se ha verificado ningún documento contractual o factura que comercialice este concepto, es decir “servicios televisivos”, en consecuencia, no puede beneficiarse al contribuyente con el crédito fiscal emergente de estas facturas. Referente a los ingresos no declarados-contratos (Órdenes de Emisión), se ha evidenciado la existencia de contratos de prestación de servicios, los cuales no cuentan con la nota fiscal correspondiente y no fueron registrados contablemente como ingresos, importe determinado según fiscalización por Bs.106.519,06. cuyo ingreso neto del IVA asciende a Bs.92.671,58, determinación realizada en aplicación a lo establecido en los arts. 36, 37, 40 y 47 de la Ley 843. También hace referencia a los ingresos no facturados ni declarados en la gestión fiscal y los costos y gastos observados para el IUE.
Consideramos prudente y necesario tener presente que en las dos instancias anteriores, si se reconoció determinados créditos fiscales en favor del contribuyente, por considerarse actividades vinculadas a la función principal de TSB, crédito fiscal que tiene directa relación con el IUE, emergente del periodo fiscal enero a diciembre del 2007.
El referido reconocimiento de dicho crédito fiscal, imperativamente hace que se modifique los montos sobre los cuales se debe deducir el IUE, por ello se debe tener presente que: “la Administración Tributaria incurrió en error de interpretación de la documentación revisada (contratos y otros) en englobar e introducir en un solo saco la “producción televisiva” y la “señal televisiva” a un Canal de Televisión. La Administración Tributaria, tampoco se pronuncia en relación a lo manifestado por la autoridad judicial a quo, en sentido que el art. 8 de la Ley 843 no determina taxativamente que las compras deben estar relacionadas a cada actividad en sí, sino a la vinculación o al desarrollo de la actividad gravada del contribuyente, es decir que exista una relación de causalidad, esto es que el concepto que se pretende deducir tenga vinculación con el ingreso gravado”.
Es decir que si anteriormente este Tribunal asumió que fue correcta la decisión del Tribunal de Alzada en el caso concreto, en reconocer el crédito fiscal a favor del contribuyente, no sería coherente que al referirnos a este último agravio, referido al IUE, se pueda dar curso a lo pretendido por la parte recurrente, por el simple hecho que GRACO-La Paz, al argumentar este agravio, partió de la presunción que no se iba a reconocer el crédito fiscal, al contribuyente, respecto a las otras transacciones, de ahí que este último agravio está directamente relacionado a los demás, pero no como causa sino como consecuencia.
Finalmente manifestar que en estricto cumplimiento del debido proceso, teniendo presente que en este nuevo modelo de justicia, rige el principio de verdad material, respecto al alcance factico del tercer requisito establecido por el art. 8 de la Ley 843, en relación al crédito fiscal, más específicamente a la vinculación que deben tener las diferentes transacciones de bienes y servicios, con referencia a la actividad económica principal del sujeto pasivo, dada la amplitud de dicha disposición, consideramos correcto y legal que en la interpretación de este requisito, a casos concretos, deba aplicarse en su plenitud el principio de verdad material, como ocurrió en el caso concreto.
En virtud de todo lo manifestado, teniendo presente la vigencia plena del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) a partir del 6 de febrero de 2016, en el caso concreto, es pertinente puntualizar que al haber sido interpuesto el Recurso de Casación en el fondo, objeto de esta Resolución, antes de la fecha indicada, corresponde aplicar al caso de autos lo previsto en el art. 271 del CPC
Con referencia a los gastos deducibles del IUE, la Administración Tributaria refiere que los gastos de producción televisiva que fueron observados y/o invalidados fue porque no se llegó a demostrar que estos servicios fueron facturados, en el proceso de fiscalización no se ha verificado ningún documento contractual o factura que comercialice este concepto, es decir “servicios televisivos”, en consecuencia, no puede beneficiarse al contribuyente con el crédito fiscal emergente de estas facturas. Referente a los ingresos no declarados-contratos (Órdenes de Emisión), se ha evidenciado la existencia de contratos de prestación de servicios, los cuales no cuentan con la nota fiscal correspondiente y no fueron registrados contablemente como ingresos, importe determinado según fiscalización por Bs.106.519,06. cuyo ingreso neto del IVA asciende a Bs.92.671,58, determinación realizada en aplicación a lo establecido en los arts. 36, 37, 40 y 47 de la Ley 843. También hace referencia a los ingresos no facturados ni declarados en la gestión fiscal y los costos y gastos observados para el IUE.
Consideramos prudente y necesario tener presente que en las dos instancias anteriores, si se reconoció determinados créditos fiscales en favor del contribuyente, por considerarse actividades vinculadas a la función principal de TSB, crédito fiscal que tiene directa relación con el IUE, emergente del periodo fiscal enero a diciembre del 2007.
El referido reconocimiento de dicho crédito fiscal, imperativamente hace que se modifique los montos sobre los cuales se debe deducir el IUE, por ello se debe tener presente que: “la Administración Tributaria incurrió en error de interpretación de la documentación revisada (contratos y otros) en englobar e introducir en un solo saco la “producción televisiva” y la “señal televisiva” a un Canal de Televisión. La Administración Tributaria, tampoco se pronuncia en relación a lo manifestado por la autoridad judicial a quo, en sentido que el art. 8 de la Ley 843 no determina taxativamente que las compras deben estar relacionadas a cada actividad en sí, sino a la vinculación o al desarrollo de la actividad gravada del contribuyente, es decir que exista una relación de causalidad, esto es que el concepto que se pretende deducir tenga vinculación con el ingreso gravado”.
Es decir que si anteriormente este Tribunal asumió que fue correcta la decisión del Tribunal de Alzada en el caso concreto, en reconocer el crédito fiscal a favor del contribuyente, no sería coherente que al referirnos a este último agravio, referido al IUE, se pueda dar curso a lo pretendido por la parte recurrente, por el simple hecho que GRACO-La Paz, al argumentar este agravio, partió de la presunción que no se iba a reconocer el crédito fiscal, al contribuyente, respecto a las otras transacciones, de ahí que este último agravio está directamente relacionado a los demás, pero no como causa sino como consecuencia.
Finalmente manifestar que en estricto cumplimiento del debido proceso, teniendo presente que en este nuevo modelo de justicia, rige el principio de verdad material, respecto al alcance factico del tercer requisito establecido por el art. 8 de la Ley 843, en relación al crédito fiscal, más específicamente a la vinculación que deben tener las diferentes transacciones de bienes y servicios, con referencia a la actividad económica principal del sujeto pasivo, dada la amplitud de dicha disposición, consideramos correcto y legal que en la interpretación de este requisito, a casos concretos, deba aplicarse en su plenitud el principio de verdad material, como ocurrió en el caso concreto.
En virtud de todo lo manifestado, teniendo presente la vigencia plena del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) a partir del 6 de febrero de 2016, en el caso concreto, es pertinente puntualizar que al haber sido interpuesto el Recurso de Casación en el fondo, objeto de esta Resolución, antes de la fecha indicada, corresponde aplicar al caso de autos lo previsto en el art. 271 del CPC
- CONSIDERANDO I
- El Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, mediante auto
- Cumplidas las formalidades procesales, la referida autoridad judicial, emitió la Sentencia Nº 003/2015, de 5
- En el caso de Autos, no es suficiente que el contribuyente haya adjuntado facturas originales
- La Administración Tributaria, observó la apropiación de crédito fiscal respecto a las compras que corresponden
- Respecto a las facturas emitidas por AXS Bolivia S
- Respecto a los reparos a la planilla de sueldos, el Auto de Vista de manera
- Respecto a la compra de accesorios de equipos de computación, la Administración Tributaria verificó que
- En su petitorio, solicita que este Tribunal case en parte la Resolución de Alzada, deliberando
- La parte actora, contesta al Recurso de Casación, mediante escrito de fs
- En el caso de autos, los argumentos expuestos por la parte recurrente, tienen relación directa
- Los argumentos expuestos en esta parte de su Recurso de Casación, son los mismo
- Compulsando este razonamiento y fundamento, con los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye en
- La parte recurrente insiste en el argumento “gestiones pasadas”, sin embargo en las dos instancias
- En virtud de todo lo manifestado, teniendo presente la vigencia plena del Nuevo Código Procesal
- Regístrese, comuníquese y tómese razón
- Firmado
