3)Previa relación de antecedentes procesales desde la radicatoria de la causa ante el Tribunal de
3)Previa relación de antecedentes procesales desde la radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia, el 20 de agosto de 2014 hasta el 22 de mayo de 2015, en el que cursa un acta de suspensión de juicio firmada por los miembros del Tribunal, incluyendo a José Ernesto Aponte Ribera, quien no era miembro de dicho Tribunal, por cuanto estaba integrado únicamente por los Jueces Técnicos Uby Suáres Sánches y Marco Antonio Porras Velarde y los Jueces Ciudadanos Santiago Inturias Pardo y Oscar Alfonzo Mariscal Sachse, el impugnante asevera que se establece que dicho Tribunal conformado en primera instancia por los Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos señalados (excepto José Ernesto Aponte Ribera), perdió competencia para la realización y continuación del juicio oral; a cuyo efecto, debería remitir los antecedentes al Tribunal siguiente en número, por cuanto los Jueces Técnicos Uby Suáres Sánchez, Marco Antonio Porras Velarde y José Ernesto Aponte Ribera, no eran competentes para conocer el proceso, algo que reconocieron ellos mismos en el acta de 5 de marzo de 2015, conforme a un Auto en el que se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía del imputado Iván Abdala Dos Santos, con el fundamento de que el Tribunal está compuesto por Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos, respecto a lo cual el Tribunal mediante Auto rechazó su solicitud, que lejos de fundamentar su resolución solo mencionaron su recurso; refirieron que corrieron traslado a su solicitud y pese a estar notificados la parte civil y el Ministerio Público, no se pronunciaron; indicaron que el Juez natural correspondía a una garantía del debido proceso, que de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, en el presente caso no existe ninguna de las previsiones establecidas en el art. 53 del CPP; por ende, son los Tribunales de Sentencia los competentes para el conocimiento de los hechos delictivos imputados, debido a que los tipos penales imputados se encuentran descritos como delitos de acción pública, estableciendo que una vez identificado al Tribunal competente para el conocimiento y sustanciación del juicio oral, corresponde analizar si es cierto y/o evidente que el Tribunal haya perdido competencia para su conocimiento; además, refiriendo que la normativa procedimental era clara al señalar que la pérdida de competencia procedía en aquellos supuestos en los que no se hubiese podido constituir el Tribunal de Sentencia con la cantidad suficiente de Jueces Ciudadanos, debería darse aplicación al art. 63 del CPP; es decir, el juicio debía celebrarse en el asiento judicial más próximo, que en aquellos casos en la que no exista cantidad de miembros suficientes en el Tribunal, por causal de excusa, recusación o por cualquier otro impedimento, de acuerdo al art. 318 inc. IV, el Tribunal se completará conforme a las disposiciones orgánicas y en aquellos casos en los que sea imposible contar con el quórum necesario, debe aplicarse el trámite previsto por el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), advirtiendo que en el caso, el Tribunal fue debidamente compuesto por la cantidad suficiente de Jueces Ciudadanos quienes fueron debidamente designados y juramentados para el cumplimiento de funciones, ya que a la fecha de la radicatoria de la causa, el Código Adjetivo Penal, establecía que los Tribunales se encontraban conformados por Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos; que el 30 de octubre de 2014, se dictó la ley 586 de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal, encontrándose lo referente a la composición de los Tribunales de Sentencia, los cuales a partir de esa fecha se encontrarían conformados únicamente con la participación de Jueces Técnicos en un número de tres, prescindiendo así de la participación de los Jueces Ciudadanos, manifestando que de la revisión de los actuados, advirtió que el Tribunal de Sentencia fue legalmente constituido con Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos y que en el transcurso del proceso y ante la incomparecencia de los Jueces Ciudadanos, que entorpecían el normal desarrollo del juicio oral y habida cuenta que el Tribunal ya contaba con un tercer Juez Técnico, en aplicación de la previsión de la Ley 586 y en el afán de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de Justicia, se determinó anular obrados hasta el momento mismo del inicio del juicio oral para que el Tribunal Cuarto de Sentencia, únicamente se encuentra constituido por Jueces Técnicos conforme al espíritu de la Ley 586, en tal sentido no era evidente que haya existido una pérdida de competencia
- Por memoriales presentados el 20 y 27 de marzo de 2017, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- El Auto de Vista recurrido, en el considerando quinto, con referencia al punto uno de
- El Auto de Vista, hace mención a que el hecho se produjo con dos armas
- II.2. Recurso de casación de Freddy Pablo Casthelo Peñaranda
- consistentes en defectos de la Sentencia que ameritaban el pedido de anular totalmente la Sentencia
- Agrega que, pese a que la Jueza de Instrucción en lo Penal, no remitió ninguna
- 3)Previa relación de antecedentes procesales desde la radicatoria de la causa ante el Tribunal de
- sobreviniente, que no se encontraba debidamente fundamentada por el incidentista, que invoca una supuesta pérdida
- 4)Con el Auto de Vista que confirma la Sentencia de primera instancia, se violentó el
- 5)Reclamó la errónea aplicación de la ley adjetiva, prescrita en el art
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se establece, que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- IV.1. Del recurso de casación de Cesar Jimmy Rúa Robles
- A lo largo del referido medio de impugnación, el recurrente aduce de manera genérica y
- constituye incumplimiento de la exigencia procesal prevista en los arts
- Ahora bien, en cuanto a la simple alusión que efectúa sobre la lesión del debido
- IV.2. Del recurso de casación de Freddy Pablo Casthelo Peñaranda
- En cuanto a los motivos primero y tercero, en el que el recurrente cuestiona que
- En el segundo motivo, el recurrente incurre en una argumentación genérica, que no permite tener
- Finalmente, en el quinto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, respecto
- Al respecto, se advierte que el recurrente con igual ausencia de argumentación recursiva suficiente, omite
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
