Auto Supremo AS/0567/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2017-RA

Fecha: 10-Ago-2017

3)Previa relación de antecedentes procesales desde la radicatoria de la causa ante el Tribunal de


3)Previa relación de antecedentes procesales desde la radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia, el 20 de agosto de 2014 hasta el 22 de mayo de 2015, en el que cursa un acta de suspensión de juicio firmada por los miembros del Tribunal, incluyendo a José Ernesto Aponte Ribera, quien no era miembro de dicho Tribunal, por cuanto estaba integrado únicamente por los Jueces Técnicos Uby Suáres Sánches y Marco Antonio Porras Velarde y los Jueces Ciudadanos Santiago Inturias Pardo y Oscar Alfonzo Mariscal Sachse, el impugnante asevera que se establece que dicho Tribunal conformado en primera instancia por los Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos señalados (excepto José Ernesto Aponte Ribera), perdió competencia para la realización y continuación del juicio oral; a cuyo efecto, debería remitir los antecedentes al Tribunal siguiente en número, por cuanto los Jueces Técnicos Uby Suáres Sánchez, Marco Antonio Porras Velarde y José Ernesto Aponte Ribera, no eran competentes para conocer el proceso, algo que reconocieron ellos mismos en el acta de 5 de marzo de 2015, conforme a un Auto en el que se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía del imputado Iván Abdala Dos Santos, con el fundamento de que el Tribunal está compuesto por Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos, respecto a lo cual el Tribunal mediante Auto rechazó su solicitud, que lejos de fundamentar su resolución solo mencionaron su recurso; refirieron que corrieron traslado a su solicitud y pese a estar notificados la parte civil y el Ministerio Público, no se pronunciaron; indicaron que el Juez natural correspondía a una garantía del debido proceso, que de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, en el presente caso no existe ninguna de las previsiones establecidas en el art. 53 del CPP; por ende, son los Tribunales de Sentencia los competentes para el conocimiento de los hechos delictivos imputados, debido a que los tipos penales imputados se encuentran descritos como delitos de acción pública, estableciendo que una vez identificado al Tribunal competente para el conocimiento y sustanciación del juicio oral, corresponde analizar si es cierto y/o evidente que el Tribunal haya perdido competencia para su conocimiento; además, refiriendo que la normativa procedimental era clara al señalar que la pérdida de competencia procedía en aquellos supuestos en los que no se hubiese podido constituir el Tribunal de Sentencia con la cantidad suficiente de Jueces Ciudadanos, debería darse aplicación al art. 63 del CPP; es decir, el juicio debía celebrarse en el asiento judicial más próximo, que en aquellos casos en la que no exista cantidad de miembros suficientes en el Tribunal, por causal de excusa, recusación o por cualquier otro impedimento, de acuerdo al art. 318 inc. IV, el Tribunal se completará conforme a las disposiciones orgánicas y en aquellos casos en los que sea imposible contar con el quórum necesario, debe aplicarse el trámite previsto por el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), advirtiendo que en el caso, el Tribunal fue debidamente compuesto por la cantidad suficiente de Jueces Ciudadanos quienes fueron debidamente designados y juramentados para el cumplimiento de funciones, ya que a la fecha de la radicatoria de la causa, el Código Adjetivo Penal, establecía que los Tribunales se encontraban conformados por Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos; que el 30 de octubre de 2014, se dictó la ley 586 de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal, encontrándose lo referente a la composición de los Tribunales de Sentencia, los cuales a partir de esa fecha se encontrarían conformados únicamente con la participación de Jueces Técnicos en un número de tres, prescindiendo así de la participación de los Jueces Ciudadanos, manifestando que de la revisión de los actuados, advirtió que el Tribunal de Sentencia fue legalmente constituido con Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos y que en el transcurso del proceso y ante la incomparecencia de los Jueces Ciudadanos, que entorpecían el normal desarrollo del juicio oral y habida cuenta que el Tribunal ya contaba con un tercer Juez Técnico, en aplicación de la previsión de la Ley 586 y en el afán de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de Justicia, se determinó anular obrados hasta el momento mismo del inicio del juicio oral para que el Tribunal Cuarto de Sentencia, únicamente se encuentra constituido por Jueces Técnicos conforme al espíritu de la Ley 586, en tal sentido no era evidente que haya existido una pérdida de competencia