TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 593/2017
Sucre, 14 de agosto de 2017
Expediente : Cochabamba 23/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : María Luisa Romy Tino Cueto Rojas
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo del 2017, cursante de fs. 555 a 558, María Luisa Romy Tina Cueto Rojas, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gobernación del Departamento de Cochabamba contra la oponente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
La imputada María Luisa Romy Tina Cueto Rojas, en su memorial de excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción, argumenta que el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día que se cometió el delito o en que cesó su consumación, por lo que corresponde tomar en cuenta que la persecución penal iniciada en su contra dataría de más de ocho años atrás; es decir, antes del 4 de octubre de 2004 y que no hubiera concluido a la fecha de presentación de su excepción.
Señala que como ciudadana boliviana tiene todo el derecho de ejercer defensa amplia e irrestricta, conforme establece el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código de Procedimiento Penal, máxime si la retardación de justicia no le sería imputable a su persona, efectuando para acreditar este aspecto el siguiente detalle:
•El supuesto ilícito jamás consentido se inició en fecha anterior al 4 de octubre de 2004 y luego de ello la etapa preparatoria se hubiera extendido a gusto y sabor del Ministerio Público, sin la observación de la Juez de instrucción cautelar, siendo estas autoridades las responsables de la tardanza en presentar el requerimiento conclusivo de acusación; es decir, luego de once años del proceso.
•La etapa de juicio oral o fase central del proceso formalmente no hubiera terminado debido a la sobrecarga (mora procesal) en los juzgados; sin embargo, el proceso pese a iniciarse hace más de once años, aún no concluye con el grave perjuicio económico y moral provocado por la dejadez del Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, debiendo considerarse además que; no obstante, la obligación de sus falsos acusadores, éstos no se hubieran tomado la molestia del impulso procesal para que se concluya en el término previsto por la normativa de la materia y que para colmo de males la apelación a la sentencia hubiese sido resuelta en grado apelación luego de casi tres años.
En conclusión, el art. 115.II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones precepto concordante con los arts. 178.I y 180.I de la referida norma constitucional, así como la Ley del Órgano Judicial (arts. 3 y 30), que también considera a la celeridad y al debido proceso como principios de la administración de la justicia, por lo que al no advertirse intención alguna de obstaculizar o demorar el proceso y menos que le sea atribuible a la imputada, se advierte que no se respetaron los plazos del art. 130 de CPP y acreditándose que la tardanza es atribuible exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales, al amparo de los arts. 24 y 116 de la CPE y 5, 6, 27, 29 inc. 9), 30, 130 al 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la extinción de la acción penal por prescripción.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 13 de junio de 2017, a fs. 565, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, conforme se tiene de las diligencias, cursante a fs. 566 y 567.
II.1. El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 22 de junio del 2017, cursante de fs. 569 a 572 el Ministerio Público a través de José Manuel Gutiérrez en su condición de Fiscal Superior, haciendo remembranza de los antecedentes del proceso y los motivos que funda la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción argumenta, que:
La investigación se apertura por los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, teniendo una pena de diez años de privación de libertad, mismos que se hubiesen consumado con la entrega de los fondos por apertura de caja chica (Bs. 5.000.-) a la imputada, cuando ésta fungía como secretaria de despacho del prefecto y que la prescripción correría a partir del 4 de octubre de 2004, habiendo transcurrido once años, excediendo el término previsto en el art. 29 inc. 1) del CPP; sin embargo, señala que para que opere la prescripción, la excepcionista no hubiera hecho referencia a las causales de interrupción del término de la prescripción de la acción penal conforme establecen los arts. 31 y 32 del CPP, con la consiguiente suspensión de plazos de prescripción de la acción penal.
Se observa que en la tramitación de la prescripción, no sólo debe considerarse la fundamentación del Juez, sino de quien recurre, ya que este último tiene la obligación de efectuar una correcta motivación de su excepción, criterio asumido en la Sentencia Constitucional 1306/2011. Igualmente en la forma de presentación de toda excepción debe considerarse lo establecido en el art. “308.I del CPP” (sic); es decir, presentarse prueba idónea y pertinente, acreditando que la imputada no hubiera sido declarada rebelde durante la tramitación de la causa, además
de exponerse por qué no concurrieron las causales de suspensión del término de prescripción, lo que no ocurre en el caso presente, pues no sería atendible que el Tribunal de manera oficiosa supla la negligencia de la parte solicitante, ya que importaría un desconocimiento al principio de imparcialidad previsto en el art. 178.1 de la CPE. Sobre la misma observación, la excepcionista fundamenta su solicitud en lo previsto en el art. 27 incs. 8) y 1) del CPP; sin embargo, incumple con la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, que estableció que la falta de acreditación respecto de que la excepcionista no hubiera sido declarada rebelde, es causal de rechazo; en consecuencia, se acreditaría el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial.
Se debe tomar en cuenta las suspensiones de audiencias ocasionadas por la impetrante, particularmente respecto a la de dos de julio de 2013, pues pese a estar legalmente notificada no hubiera comparecido a la audiencia señalada, generando que el Ministerio Público solicite la declaratoria de rebeldía tal cual consta a fs. 120; aspecto que, conllevó una dilación por las emergencias de la publicación de los edictos que se realizó en el caso de autos, además que la referida declaratoria de rebeldía se constituye en una causal de interrupción del término de prescripción conforme lo establece el art. 31 del CPP, por lo que corresponde nuevo cómputo para la prescripción desde la referida fecha.
Con los argumentos expuestos, solicita se declare infundada la extinción de la acción penal por prescripción opuesta por la imputada, conforme lo establece el art. 315.I del CPP modificado por la Ley 586, al ser manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria, disponiéndose se continúe con el trámite correspondiente hasta su conclusión. Asimismo, se disponga la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y duración máxima del proceso, debiendo computarse nuevamente los plazos con la imposición al abogado de la sanción pecuniaria señalada en el art. 315.III del CPP modificado por la Ley 586 por falta de lealtad procesal.
II.2. La Gobernación del Departamento de Cochabamba.
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, señala que la excepcionista desconocería la supuesta fecha de su inicio, sin considerar que fue condenada por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, que son imprescriptibles en virtud a lo establecido por los arts. 3 y 4 de la Ley 004. Respecto de la problemática planteada, pide se considere lo establecido en el Auto Supremo 348 de 31 de agosto de 2006 y las Sentencias Constitucionales 0023/2007-R de 16 de enero, 1190/2001-R de 12 de noviembre y 1709/2004-R de 22 de octubre, además de lo previsto en los arts. 29 y 30 del CPP, identificado para ello la calidad de los delitos motivo de la prescripción, estableciéndose si estos son instantáneos, permanentes o continuos, pues a partir de esto recién resulta posible la identificación del inicio del cómputo del plazo.
En atención a lo previsto en el art. 123 con relación al 112 de la CPE y desarrollado en el art. 29 bis del CPP, para que opere imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, deben concurrir dos presupuestos, el primero que se atente contra el patrimonio del Estado y la seguridad del mismo y el que cause grave daño económico. Siendo así ponderados los antecedentes procesales, se establecería que María Luisa Romy Tina Cueto Rojas, fue acusada por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, ilícitos que no resultan ser comunes sino aquellos que merecen un tratamiento especial, por ser delitos de corrupción, por lo que no se encuentran dentro del instituto de la prescripción, así desarrollados por la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, por los que solicita se rechace la pretendida prescripción.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y los acusadores público y particular en su respuesta, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la
causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte de la propia excepcionista en contra del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2.Respecto a la diferencia entre la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso.
Conforme a las normas previstas por el art. 308 del CPP, las partes podrán oponerse a la acción penal, a través de excepciones de previo y especial pronunciamiento, como aquellas establecidas en el art. 27 incs. 8) y 10) del CPP; es decir, por prescripción o por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, siendo menester precisar que si bien ambas se hallan destinadas a una similar finalidad, están sujetas a normas distintas y criterios diferentes a ser considerados por la autoridad judicial que conozca y resuelva su planteamiento, a los fines de ser o no declaradas fundadas; conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 0023/2007 de 16 de enero que precisó: “El Código de Procedimiento Penal, al referirse a la extinción de la acción penal, establece diferentes supuestos, entre los que se encuentran la prescripción (art. 27 inc. 8) del CPP) y el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art. 27 inc. 10) del CPP), haciendo una diferenciación entre ambas causales de extinción, que se traduce en un tratamiento específico para ambos institutos.
En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo, como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando las diferencias, regula a estos institutos de manera independiente (…)”
En ese ámbito, la citada Sentencia Constitucional estableció respecto a la prescripción lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.
De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose, entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (art. 116.X de la CPE), como garantía de la sociedad, y un debido proceso, como garantía del imputado (art. 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (art. 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 7 inc. a) de CPE).
- Cómputo de la prescripción.
El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que `…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción.`. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R, de 25 de enero”.
Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:
`…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la `celeridad´ es una de las `…condiciones esenciales de la administración de justicia´, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.
'A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
'1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.
'2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas' .
'De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables'.
'[…] en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano´. (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo anotado, el fundamento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el art. 133 del CPP se encuentra en el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, derecho que implica, como señala la jurisprudencia glosada, que el imputado pueda definir su situación jurídica dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio.
Ante la infracción a ese derecho, por sobrepasar el proceso penal el término razonable, que en muchas legislaciones -como la nuestra- está previsto en la norma procesal penal, se impone, entonces, la extinción de la acción penal ante la omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal”.
Debe agregarse que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, se evidencia que la excepcionista María Luisa Romy Cueto Rojas, a fin de fundamentar su pretensión de extinción de acción penal por prescripción, enfatiza que desde el inicio de la persecución penal – 4 de octubre de 2004-, hasta la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, transcurrió más de once años, justificando que ese tiempo sería atribuible al Ministerio Público y al Órgano judicial, procediendo a efectuar una relación de las presuntas demoras tanto en la etapa preparatoria como en la fase de apelación restringida y actos que la excepcionista considera provocaron la retardación de justicia.
Al respecto, la excepcionista en su planteamiento no toma en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP; sin embargo, pese a la claridad de la norma legal antes desarrollada, la excepcionista confundiendo el instituto de la prescripción con el de duración máxima del proceso, expone argumentos dirigidos a demostrar que una eventual retardación de justicia sería atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, pretendiendo con la excepción de prescripción, un cómputo con matices completamente distintos a los de la prescripción, pues se pretende que este Tribunal haga una ponderación sobre las causas que provocaron una eventual retardación procesal, situación que esta únicamente reservada a la consideración de la duración máxima del proceso.
Otro de los defectos que se observa en la formulación de la excepción planteada, es que la imputada no fundamenta y menos acredita que en la tramitación del proceso no haya concurrido ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, pues no ofrece prueba idónea que sustente su excepción, incumpliendo la exigencia prevista en el art. 314.1) del CPP; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, debiendo comprender la excepcionista que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con
base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado precedentemente se observa la malicia de la excepcionista, al no hacer constar que durante la tramitación del proceso por Auto de 2 de julio de 2013, se omitió la declaratoria de su rebeldía, que si bien fue dejada sin efecto por resolución de 17 de septiembre del mismo año, no puede dejarse de lado los efectos previstos por el art. 31 del CPP, con relación al art. 90 del CPP, sin que en el planteamiento se fundamente razones que justifiquen la inaplicación de las citadas normas procesales.
Por lo expuesto, al no existir una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que la respalde, porque la imputada expone supuestos actos dilatorios que no corresponden ser analizados a tiempo de resolver la prescripción; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314.I del CPP, además de considerar maliciosa la falta de referencia a la declaratoria de rebeldía emitida en su contra.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, opuesta por la imputada María Luisa Romy Tina Cueto Rojas, con costas, conforme lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del citado código.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible. Notifíquese a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Regístrese y cúmplase y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 593/2017
Sucre, 14 de agosto de 2017
Expediente : Cochabamba 23/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : María Luisa Romy Tino Cueto Rojas
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo del 2017, cursante de fs. 555 a 558, María Luisa Romy Tina Cueto Rojas, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gobernación del Departamento de Cochabamba contra la oponente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
La imputada María Luisa Romy Tina Cueto Rojas, en su memorial de excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción, argumenta que el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día que se cometió el delito o en que cesó su consumación, por lo que corresponde tomar en cuenta que la persecución penal iniciada en su contra dataría de más de ocho años atrás; es decir, antes del 4 de octubre de 2004 y que no hubiera concluido a la fecha de presentación de su excepción.
Señala que como ciudadana boliviana tiene todo el derecho de ejercer defensa amplia e irrestricta, conforme establece el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código de Procedimiento Penal, máxime si la retardación de justicia no le sería imputable a su persona, efectuando para acreditar este aspecto el siguiente detalle:
•El supuesto ilícito jamás consentido se inició en fecha anterior al 4 de octubre de 2004 y luego de ello la etapa preparatoria se hubiera extendido a gusto y sabor del Ministerio Público, sin la observación de la Juez de instrucción cautelar, siendo estas autoridades las responsables de la tardanza en presentar el requerimiento conclusivo de acusación; es decir, luego de once años del proceso.
•La etapa de juicio oral o fase central del proceso formalmente no hubiera terminado debido a la sobrecarga (mora procesal) en los juzgados; sin embargo, el proceso pese a iniciarse hace más de once años, aún no concluye con el grave perjuicio económico y moral provocado por la dejadez del Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, debiendo considerarse además que; no obstante, la obligación de sus falsos acusadores, éstos no se hubieran tomado la molestia del impulso procesal para que se concluya en el término previsto por la normativa de la materia y que para colmo de males la apelación a la sentencia hubiese sido resuelta en grado apelación luego de casi tres años.
En conclusión, el art. 115.II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones precepto concordante con los arts. 178.I y 180.I de la referida norma constitucional, así como la Ley del Órgano Judicial (arts. 3 y 30), que también considera a la celeridad y al debido proceso como principios de la administración de la justicia, por lo que al no advertirse intención alguna de obstaculizar o demorar el proceso y menos que le sea atribuible a la imputada, se advierte que no se respetaron los plazos del art. 130 de CPP y acreditándose que la tardanza es atribuible exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales, al amparo de los arts. 24 y 116 de la CPE y 5, 6, 27, 29 inc. 9), 30, 130 al 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la extinción de la acción penal por prescripción.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 13 de junio de 2017, a fs. 565, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, conforme se tiene de las diligencias, cursante a fs. 566 y 567.
II.1. El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 22 de junio del 2017, cursante de fs. 569 a 572 el Ministerio Público a través de José Manuel Gutiérrez en su condición de Fiscal Superior, haciendo remembranza de los antecedentes del proceso y los motivos que funda la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción argumenta, que:
La investigación se apertura por los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, teniendo una pena de diez años de privación de libertad, mismos que se hubiesen consumado con la entrega de los fondos por apertura de caja chica (Bs. 5.000.-) a la imputada, cuando ésta fungía como secretaria de despacho del prefecto y que la prescripción correría a partir del 4 de octubre de 2004, habiendo transcurrido once años, excediendo el término previsto en el art. 29 inc. 1) del CPP; sin embargo, señala que para que opere la prescripción, la excepcionista no hubiera hecho referencia a las causales de interrupción del término de la prescripción de la acción penal conforme establecen los arts. 31 y 32 del CPP, con la consiguiente suspensión de plazos de prescripción de la acción penal.
Se observa que en la tramitación de la prescripción, no sólo debe considerarse la fundamentación del Juez, sino de quien recurre, ya que este último tiene la obligación de efectuar una correcta motivación de su excepción, criterio asumido en la Sentencia Constitucional 1306/2011. Igualmente en la forma de presentación de toda excepción debe considerarse lo establecido en el art. “308.I del CPP” (sic); es decir, presentarse prueba idónea y pertinente, acreditando que la imputada no hubiera sido declarada rebelde durante la tramitación de la causa, además
de exponerse por qué no concurrieron las causales de suspensión del término de prescripción, lo que no ocurre en el caso presente, pues no sería atendible que el Tribunal de manera oficiosa supla la negligencia de la parte solicitante, ya que importaría un desconocimiento al principio de imparcialidad previsto en el art. 178.1 de la CPE. Sobre la misma observación, la excepcionista fundamenta su solicitud en lo previsto en el art. 27 incs. 8) y 1) del CPP; sin embargo, incumple con la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, que estableció que la falta de acreditación respecto de que la excepcionista no hubiera sido declarada rebelde, es causal de rechazo; en consecuencia, se acreditaría el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial.
Se debe tomar en cuenta las suspensiones de audiencias ocasionadas por la impetrante, particularmente respecto a la de dos de julio de 2013, pues pese a estar legalmente notificada no hubiera comparecido a la audiencia señalada, generando que el Ministerio Público solicite la declaratoria de rebeldía tal cual consta a fs. 120; aspecto que, conllevó una dilación por las emergencias de la publicación de los edictos que se realizó en el caso de autos, además que la referida declaratoria de rebeldía se constituye en una causal de interrupción del término de prescripción conforme lo establece el art. 31 del CPP, por lo que corresponde nuevo cómputo para la prescripción desde la referida fecha.
Con los argumentos expuestos, solicita se declare infundada la extinción de la acción penal por prescripción opuesta por la imputada, conforme lo establece el art. 315.I del CPP modificado por la Ley 586, al ser manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria, disponiéndose se continúe con el trámite correspondiente hasta su conclusión. Asimismo, se disponga la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y duración máxima del proceso, debiendo computarse nuevamente los plazos con la imposición al abogado de la sanción pecuniaria señalada en el art. 315.III del CPP modificado por la Ley 586 por falta de lealtad procesal.
II.2. La Gobernación del Departamento de Cochabamba.
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, señala que la excepcionista desconocería la supuesta fecha de su inicio, sin considerar que fue condenada por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, que son imprescriptibles en virtud a lo establecido por los arts. 3 y 4 de la Ley 004. Respecto de la problemática planteada, pide se considere lo establecido en el Auto Supremo 348 de 31 de agosto de 2006 y las Sentencias Constitucionales 0023/2007-R de 16 de enero, 1190/2001-R de 12 de noviembre y 1709/2004-R de 22 de octubre, además de lo previsto en los arts. 29 y 30 del CPP, identificado para ello la calidad de los delitos motivo de la prescripción, estableciéndose si estos son instantáneos, permanentes o continuos, pues a partir de esto recién resulta posible la identificación del inicio del cómputo del plazo.
En atención a lo previsto en el art. 123 con relación al 112 de la CPE y desarrollado en el art. 29 bis del CPP, para que opere imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, deben concurrir dos presupuestos, el primero que se atente contra el patrimonio del Estado y la seguridad del mismo y el que cause grave daño económico. Siendo así ponderados los antecedentes procesales, se establecería que María Luisa Romy Tina Cueto Rojas, fue acusada por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, ilícitos que no resultan ser comunes sino aquellos que merecen un tratamiento especial, por ser delitos de corrupción, por lo que no se encuentran dentro del instituto de la prescripción, así desarrollados por la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, por los que solicita se rechace la pretendida prescripción.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y los acusadores público y particular en su respuesta, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la
causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte de la propia excepcionista en contra del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2.Respecto a la diferencia entre la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso.
Conforme a las normas previstas por el art. 308 del CPP, las partes podrán oponerse a la acción penal, a través de excepciones de previo y especial pronunciamiento, como aquellas establecidas en el art. 27 incs. 8) y 10) del CPP; es decir, por prescripción o por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, siendo menester precisar que si bien ambas se hallan destinadas a una similar finalidad, están sujetas a normas distintas y criterios diferentes a ser considerados por la autoridad judicial que conozca y resuelva su planteamiento, a los fines de ser o no declaradas fundadas; conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 0023/2007 de 16 de enero que precisó: “El Código de Procedimiento Penal, al referirse a la extinción de la acción penal, establece diferentes supuestos, entre los que se encuentran la prescripción (art. 27 inc. 8) del CPP) y el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art. 27 inc. 10) del CPP), haciendo una diferenciación entre ambas causales de extinción, que se traduce en un tratamiento específico para ambos institutos.
En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo, como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando las diferencias, regula a estos institutos de manera independiente (…)”
En ese ámbito, la citada Sentencia Constitucional estableció respecto a la prescripción lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.
De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose, entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (art. 116.X de la CPE), como garantía de la sociedad, y un debido proceso, como garantía del imputado (art. 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (art. 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 7 inc. a) de CPE).
- Cómputo de la prescripción.
El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que `…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción.`. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R, de 25 de enero”.
Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:
`…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la `celeridad´ es una de las `…condiciones esenciales de la administración de justicia´, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.
'A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
'1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.
'2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas' .
'De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables'.
'[…] en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano´. (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo anotado, el fundamento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el art. 133 del CPP se encuentra en el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, derecho que implica, como señala la jurisprudencia glosada, que el imputado pueda definir su situación jurídica dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio.
Ante la infracción a ese derecho, por sobrepasar el proceso penal el término razonable, que en muchas legislaciones -como la nuestra- está previsto en la norma procesal penal, se impone, entonces, la extinción de la acción penal ante la omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal”.
Debe agregarse que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, se evidencia que la excepcionista María Luisa Romy Cueto Rojas, a fin de fundamentar su pretensión de extinción de acción penal por prescripción, enfatiza que desde el inicio de la persecución penal – 4 de octubre de 2004-, hasta la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, transcurrió más de once años, justificando que ese tiempo sería atribuible al Ministerio Público y al Órgano judicial, procediendo a efectuar una relación de las presuntas demoras tanto en la etapa preparatoria como en la fase de apelación restringida y actos que la excepcionista considera provocaron la retardación de justicia.
Al respecto, la excepcionista en su planteamiento no toma en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP; sin embargo, pese a la claridad de la norma legal antes desarrollada, la excepcionista confundiendo el instituto de la prescripción con el de duración máxima del proceso, expone argumentos dirigidos a demostrar que una eventual retardación de justicia sería atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, pretendiendo con la excepción de prescripción, un cómputo con matices completamente distintos a los de la prescripción, pues se pretende que este Tribunal haga una ponderación sobre las causas que provocaron una eventual retardación procesal, situación que esta únicamente reservada a la consideración de la duración máxima del proceso.
Otro de los defectos que se observa en la formulación de la excepción planteada, es que la imputada no fundamenta y menos acredita que en la tramitación del proceso no haya concurrido ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, pues no ofrece prueba idónea que sustente su excepción, incumpliendo la exigencia prevista en el art. 314.1) del CPP; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, debiendo comprender la excepcionista que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con
base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado precedentemente se observa la malicia de la excepcionista, al no hacer constar que durante la tramitación del proceso por Auto de 2 de julio de 2013, se omitió la declaratoria de su rebeldía, que si bien fue dejada sin efecto por resolución de 17 de septiembre del mismo año, no puede dejarse de lado los efectos previstos por el art. 31 del CPP, con relación al art. 90 del CPP, sin que en el planteamiento se fundamente razones que justifiquen la inaplicación de las citadas normas procesales.
Por lo expuesto, al no existir una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que la respalde, porque la imputada expone supuestos actos dilatorios que no corresponden ser analizados a tiempo de resolver la prescripción; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314.I del CPP, además de considerar maliciosa la falta de referencia a la declaratoria de rebeldía emitida en su contra.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, opuesta por la imputada María Luisa Romy Tina Cueto Rojas, con costas, conforme lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del citado código.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible. Notifíquese a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Regístrese y cúmplase y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos