Auto Supremo AS/0603/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2017

Fecha: 18-Ago-2017

Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde


En ese ámbito, conforme los antecedentes cursantes en obrados, remitidos a esta Sala Penal, se tiene de la imputación formal, acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, las acusaciones fiscal y particular, que si bien permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción; no obstante, se advierte que no cursa prueba alguna e idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que el imputado durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarado rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener el excepcionista que en el caso de autos no fue declarado rebelde, ni cursaría ninguna determinación que suspenda el término de la prescripción, incumpliendo el imputado lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que


durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), además de no corresponder emitir criterios sin bases probatorias que puedan sustentar la decisión a tomar.

Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excepcionista; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP