Auto Supremo AS/0606/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

conformidad al art


Como se advierte, el precedente estableció que la inobservancia de la ley adjetiva penal deberá ser observada por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no estar debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo; en cuyo caso, no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación y la denuncia de los recurrentes justamente versa en la falta de fundamentación que denota el Auto de Vista impugnado al haber resuelto el recurso de apelación restringida, sin que se cumpla con los requisitos de argumentación jurídica para aperturar su competencia y resolver los aspectos reclamados, lo que hace que este Tribunal ingrese a la verificación de lo manifestado por los impetrantes a efecto de constatar si el Auto de Vista incurrió en contradicción del precedente invocado.

Con relación a lo manifestado, se tiene que los recurrentes denuncian que el Auto de Vista interpretó incorrectamente los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP y actuó en contradicción del precedente invocado, debido a la falta de fundamentación que denota el Auto de Vista impugnado, al haber resuelto el recurso de apelación restringida, sin que se cumpla con los requisitos de argumentación jurídica para aperturar su competencia y resolver los aspectos reclamados; al respecto, a los fines de verificar el cumplimiento o no por parte del Tribunal de alzada con relación a que los recursos de apelación restringida cumplieron o no con los presupuestos relativos a su interposición; se tiene que la apelación restringida interpuesta por los imputados Carlos Nogales Balderrama, Wilfredo Almendras Montaño y Efraín García, se fundó en los siguientes argumentos: i) La existencia de defectos absolutos emergentes de la imposibilidad de que existan víctimas múltiples, si el propio juzgador confundió personas individuales y socios de un sindicato, dejando en total estado de indefensión por el análisis inadecuado para la fundamentación, ya que los delitos acusados sólo debiera existir Estafa o Estelionato, llegando a analizar las literales continuando en error, al no identificar cuál la prueba que vinculó directamente a los acusados con el delito atribuido y su participación, por lo que correspondía sin necesidad de ingresar al fondo anular el juicio de


conformidad al art. 413 del CPP; ii) Defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, al haber existido en dicha resolución errónea aplicación de la Ley sustantiva; es decir incorrecta aplicación de los arts. 335 y 337 del CP, refiriendo al respecto la aplicación que se debió dar a dicha normativa; iii) Defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Juez de Sentencia en su fundamentación, tanto probatoria como descriptiva, probatoria intelectiva, no manifestó de manera clara, al contrario lo hizo en forma contradictoria en cuanto al valor en concreto con el elemento o los elementos constitutivos de los tipos penales que guardaban relación con la conducta de los imputados; iv) Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el Tribunal incurrió en valoración defectuosa de la pena debido a que la conducta penal, que hace a la subsunción en el delito acusado no se demostró, precisando en todos los casos de defectos de la Sentencia la forma en que se debió aplicar la normativa señalada y/o la aplicación pretendida. Asimismo, el apelante Orlando Terrazas Tórrez, bajo los mismos fundamentos de la anterior apelación restringida reiteró sus argumentos incluso en su petitorio