Auto Supremo AS/0606/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el


Finalmente, Waldredo Argandoña Pantoja y Constantino Cáceres Paxi, por si en representación de Paulino Calustro Siles y José Isaí Calustro Flores, en lo referente a su recurso de apelación restringida en su punto III.1. relativo a la Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, explicó la existencia de la inobservancia de los arts. 13, 14, 335 y 337 del CP explicando de cada uno de ellos cuál la aplicación que pretendía. Con relación al punto IV. Defecto de la Sentencia, alegaron que la resolución apelada se basó en hechos no acreditados, aspecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, refiriendo cuál es la aplicación que pretende; posteriormente, alegaron la existencia de defectuosa valoración de la prueba como defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haberse infringido los arts. 1, 3, 173, 124 del CPP, haciendo notar que se analizó arbitrariamente los elementos probatorios como las pruebas testificales de cargo, siendo que sólo se centró en lo que favorecía a la acusación y no respecto a lo jurídico ya que ninguno de los testigos señalaron que los acusadores eran socios activos, ninguno hizo referencia del por qué no asistieron a las asambleas como era su obligación, haciendo referencia al vulneración de los arts. 173 y 124 del CPP; asimismo, explicaron que no se valoró de forma individual la prueba judicializada. También refirieron que no se valoró intelectivamente la prueba de forma individual señalando que no se describió la prueba testifical de manera individual a tiempo de precisar el detalle de las pruebas, aspecto que en su planteamiento constituiría una vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP; además agregaron que si se valoró intelectivamente una prueba debió hacerlo con todas las demás, aspecto del cual observaron que sólo se realizó lo mencionado con las pruebas A-1 y A-2 valoradas como puestamente relevantes; y respecto de las demás sin explicar el iter lógico, sin valorar respecto de bagaje probatorio en su integridad; con relación a todo lo señalado en un párrafo independiente explicaron la aplicación que pretendían.

Estos argumentos contrastados con la decisión del Auto de Vista demuestran que la resolución del Tribunal de alzada a fs. 1962 en consideración de las apelaciones restringidas interpuestas, asumió que los recursos cumplieron con lo dispuesto por los arts. 407, 408 y 409 del CPP obrando correctamente al no existir observación alguna de forma, respecto de la interposición de dichas apelaciones, a los fines de que sean resueltos con relación a los aspectos cuestionados en la resolución impugnada, siendo que se constata que los motivos expuestos emergen de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, también se advierte que en dichas apelaciones se señaló concretamente las disposiciones legales que se consideraron violadas o erróneamente aplicadas explicando de cada una de ellas cuál era la aplicación que se pretendía.

De ahí que se advierte, que el Auto de Vista realizó un correcto análisis de los requisitos de forma para ingresar al examen de fondo y de esta manera aperturar su competencia para resolver los aspectos denunciados, aspecto que hace ver que no incurrió en contradicción con el precedente invocado habida cuenta que a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, las apelaciones formuladas contra la sentencia contenían la suficiente argumentación jurídica idónea para la apertura de competencia del Tribunal de alzada, que conforme las atribuciones que la norma procesal penal le asigna, realizó un correcto control sobre la aplicación de los arts. 407, 408 y 409 del CPP, siendo menester señalar, que delimitado el ámbito de análisis del presente recurso de casación en el Auto de Admisión 175/2017-RA, no corresponde abordar un examen a los fundamentos de fondo asumidos por el Tribunal de alzada al no haber sido cuestionados por los recurrentes, esto en observancia del art. 398 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Valentín Mendoza Martínez, Roberto Rojas Ayala, René Francisco Mejía Céspedes, Samuel Coria Mamani por sí y en representación de Daniel Crespo Aguilar y otros, socios del Sindicato de Transportistas del Trópico de Cochabamba