La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
Finalmente, Waldredo Argandoña Pantoja y Constantino Cáceres Paxi, por si en representación de Paulino Calustro Siles y José Isaí Calustro Flores, en lo referente a su recurso de apelación restringida en su punto III.1. relativo a la Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, explicó la existencia de la inobservancia de los arts. 13, 14, 335 y 337 del CP explicando de cada uno de ellos cuál la aplicación que pretendía. Con relación al punto IV. Defecto de la Sentencia, alegaron que la resolución apelada se basó en hechos no acreditados, aspecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, refiriendo cuál es la aplicación que pretende; posteriormente, alegaron la existencia de defectuosa valoración de la prueba como defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haberse infringido los arts. 1, 3, 173, 124 del CPP, haciendo notar que se analizó arbitrariamente los elementos probatorios como las pruebas testificales de cargo, siendo que sólo se centró en lo que favorecía a la acusación y no respecto a lo jurídico ya que ninguno de los testigos señalaron que los acusadores eran socios activos, ninguno hizo referencia del por qué no asistieron a las asambleas como era su obligación, haciendo referencia al vulneración de los arts. 173 y 124 del CPP; asimismo, explicaron que no se valoró de forma individual la prueba judicializada. También refirieron que no se valoró intelectivamente la prueba de forma individual señalando que no se describió la prueba testifical de manera individual a tiempo de precisar el detalle de las pruebas, aspecto que en su planteamiento constituiría una vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP; además agregaron que si se valoró intelectivamente una prueba debió hacerlo con todas las demás, aspecto del cual observaron que sólo se realizó lo mencionado con las pruebas A-1 y A-2 valoradas como puestamente relevantes; y respecto de las demás sin explicar el iter lógico, sin valorar respecto de bagaje probatorio en su integridad; con relación a todo lo señalado en un párrafo independiente explicaron la aplicación que pretendían.
Estos argumentos contrastados con la decisión del Auto de Vista demuestran que la resolución del Tribunal de alzada a fs. 1962 en consideración de las apelaciones restringidas interpuestas, asumió que los recursos cumplieron con lo dispuesto por los arts. 407, 408 y 409 del CPP obrando correctamente al no existir observación alguna de forma, respecto de la interposición de dichas apelaciones, a los fines de que sean resueltos con relación a los aspectos cuestionados en la resolución impugnada, siendo que se constata que los motivos expuestos emergen de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, también se advierte que en dichas apelaciones se señaló concretamente las disposiciones legales que se consideraron violadas o erróneamente aplicadas explicando de cada una de ellas cuál era la aplicación que se pretendía.
De ahí que se advierte, que el Auto de Vista realizó un correcto análisis de los requisitos de forma para ingresar al examen de fondo y de esta manera aperturar su competencia para resolver los aspectos denunciados, aspecto que hace ver que no incurrió en contradicción con el precedente invocado habida cuenta que a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, las apelaciones formuladas contra la sentencia contenían la suficiente argumentación jurídica idónea para la apertura de competencia del Tribunal de alzada, que conforme las atribuciones que la norma procesal penal le asigna, realizó un correcto control sobre la aplicación de los arts. 407, 408 y 409 del CPP, siendo menester señalar, que delimitado el ámbito de análisis del presente recurso de casación en el Auto de Admisión 175/2017-RA, no corresponde abordar un examen a los fundamentos de fondo asumidos por el Tribunal de alzada al no haber sido cuestionados por los recurrentes, esto en observancia del art. 398 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Valentín Mendoza Martínez, Roberto Rojas Ayala, René Francisco Mejía Céspedes, Samuel Coria Mamani por sí y en representación de Daniel Crespo Aguilar y otros, socios del Sindicato de Transportistas del Trópico de Cochabamba
- Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 175/2017-RA de 17 de marzo,
- Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando la correspondiente
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a)Se estableció como hechos probados que de los testimonios de poder que acompañan a la
- b)La “accionalización” reclamada, se encuentra sin mayor respaldo, sin que de manera específica se haya
- c)Las declaraciones de los testigos de cargo, sin excepción alguna refirieron que los dineros de
- d)Se llegó a probar con las declaraciones testificales de cargo, descargo, documentales de cargo, que
- e)De manera similar se estableció que los estatutos del Sindicato no permiten la “accionalización”, de
- f)Que en las reuniones de los acusados hacían firmar papeles en blanco
- g)Los Sindicatos tienen referencias de denominación, en el sindicato que dicen representar, lo que debe
- h)Entre los sujetos procesales existía una relación de trabajo en el transporte, los que realizaban
- i)Como consecuencia de las relaciones referidas, las partes encontraron diferencias y motivos para rencillas, divisiones,
- II.2. De las apelaciones restringidas
- prescripción, al haber rebasado el tiempo para que opere la prescripción y no dar curso
- 2)Con relación a la apelación restringida, señalando la existencia de: i) Defectos absolutos consistentes en
- Asimismo, el apelante Orlando Terrazas Tórrez, bajo los mismos fundamentos de la anterior apelación restringida,
- 1)Que el Juez de Sentencia, no consideró los principios básicos del derecho penal de ultima
- 3)Refirió la existencia de defectos que viabilizan el recurso de apelación restringida, señalando lo siguiente:
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista
- b)Con relación a los fundamentos de la apelación restringida, señala que respecto de los defectos
- c)Sobre los defectos de la Sentencia: 1) Defecto de la Sentencia previsto en el art
- a)Con relación a la apelación incidental por el rechazo de las excepciones de falta de
- En el presente recurso de casación, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista interpretó
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- III.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.4. Del precedente invocado y análisis del caso concreto
- En el presente recurso los recurrentes afirman que existe contradicción con el precedente invocado, debido
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- conformidad al art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
