Efectuando un recuento de los criterios relativos a la admisibilidad del recurso de casación el
3)Denuncia violación del derecho al debido proceso por el Auto de Vista impugnado que convalidó la Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, citando como normas habilitantes los arts. 370 inc. 6), 407 y 169 inc. 3) del CPP, acusa la vulneración del derecho al debido proceso y la vulneración del art. 173 del CPP y reitera los argumentos expuestos y la transcripción de su recurso de alzada en relación a la valoración defectuosa de la prueba y no haberse tomado en cuenta la prueba de descargo. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006; 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171/2012-RRC de 24 de julio.
II.2. Recurso de Gustavo Díaz Oropeza.
Efectuando un recuento de los criterios relativos a la admisibilidad del recurso de casación el recurrente acusa la existencia de defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso precautelados por los arts. 115-II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos de sus tres motivos de apelación restringida; al efecto, señaló que una de las garantías emergentes del principio de tutela judicial efectiva, como mecanismo que permite alcanzar el valor justicia es que el Auto de Vista 121/2017 y su Auto Complementario 129/2017, tenían que circunscribirse a resolver puntual y expresamente todos los motivos y sus argumentos plasmados en el recurso de apelación restringida, más aún cuando así fue ordenado en el Auto Supremo 860/2016-RRC de 3 de noviembre, glosando el razonamiento del mencionado Auto Supremo en la parte correspondiente a su recurso de casación, señala que a pesar de su claridad, el Tribunal de apelación obvió resolver y dar respuesta puntual a los agravios y argumentos puntuales de su recurso con una resolución citra petita. Agregó que a través del recurso de apelación restringida plasmado en el memorial de 29 de diciembre de 2015, acusó tres agravios:
i)La defectuosa valoración de la prueba, cuyo efecto pretendido de acuerdo al art. 413 del CPP, era que se declare procedente su recurso anulando la Sentencia impugnada, disponiendo se realice juicio de reenvío, al no poder ser subsanado este defecto a raíz de la prohibición de revalorizar prueba de acuerdo a los arts. 173, 3, 124 y 359 del CPP, en coherencia con el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2016, punto sobre el que la resolución de alzada no explica ni fundamenta las razones o motivos por los cuales deduce que se hubiera asignado valor relativo a la prueba MPD-1 o de qué parte de la sentencia se infiere tal situación.
De igual modo respecto a la prueba MPD-3 (Parte Diario de Equipo Pesado) y finalmente en relación a la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo porque el Tribunal de Sentencia se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos Pedro Claver Torres Condori, Orlando Quispe Siles, Edil Otondo Gómez, Raúl Challpa Villca y Sabino Marca Apaza, indicando al final de cada transcripción que les asignaba determinada credibilidad pero sin motivar o fundamentar la razón por la que lo hicieron.
Añadió que lo propio ocurre con relación al cuestionamiento realizado respecto a la valoración de la prueba documental de cargo y de descargo signada como DG-1- al DG-37, dado que denunció que en la Sentencia se efectuó una transcripción referencial de cada una de ellas sin expresar fundadamente los criterios de verdad, juicios de valor otorgados de manera individual y separada a cada una de ellas a objeto de proceder a la realización de la confrontación de las mismas; por ejemplo, confrontar la prueba de descargo signada como DG-33 con la documental signada como MPD-3 puesto que la prueba del Ministerio Público se evidencia que las planillas corresponden a la Fase II del proyecto y que lleva sobrescrito con lápiz Fase III, último aspecto que es trascendente a los fines de la valoración de la prueba y del resultado final de la decisión a asumirse en juicio, pues los hechos de la Fase II no le fueron acusados, extremo que no fue advertido ni descrito por el Tribunal de apelación debido a la omisión de fallar sobre lo cuestionado como se advierte claramente del Auto de Vista apelado en el que únicamente se expone una argumentación lisa y genérica que no da respuesta a lo cuestionado e incumple lo dispuesto en el Auto Supremo descrito, pisoteando el art. 398 del CPP, puesto que si pretendía cumplir dicha resolución debió manifestar de manera detallada, individualizada y concreta qué valor se asignó a cada uno de los elementos probatorios documentales y testificales de cargo y descargo – que no se valoró como cuestionó – e igualmente debió indicar cuáles fueron las razones por las que se asignó determinado valor a cada una de esas pruebas o en qué parte del fallo se advierte aquello y no limitarse de manera genérica a referir que se realizó tal labor por el Tribunal de instancia siendo que esa fundamentación
genérica no puede constituir resolución de fondo del problema planteado; toda vez, que el Tribunal de apelación no se detuvo a resolver el planteamiento de acusación de falta de asignación de valor y fundamentación porque no resolvieron indicando de manera concreta si era evidente o no que el Tribunal de Primera Instancia manifestó o explicó los motivos y/o razones por las cuales se asignó valor relativo a la documental MPD-1 consistente en la denuncia de 18 de enero de 2011 o respecto a la prueba MPD-3. Los Vocales tampoco se refirieron a si era evidente que el Tribunal lejos de asignarle un determinado valor y explicar los motivos, se limitó a referir lo que deducía de dicho documento o si se evidenció que no se valoró dicha prueba de manera individual puesto que al margen de describir algunas características de su contenido no advirtieron ni refirieron una característica trascendental para asignarle finalmente un determinado valor probatorio, característica consistente en que el documento se halla sobrescrito. Del mismo modo respecto a la declaración del testigo Sabino Marca Apaza porque el Tribunal de origen no manifestó o explicó cuáles eran expresamente las imprecisiones y contradicciones que supuestamente advirtió en su declaración en lo referente al memorial que describen y porqué finalmente, asignaron a esa trascendental declaración un valor probatorio de muy poca credibilidad. Igualmente los vocales no se manifestaron de manera precisa y concreta si es evidente que respecto a las pruebas documentales de cargo y descargo signadas como DG-1 a DG-37 solo se realizó una transcripción referencial sin expresar fundadamente los criterios de verdad otorgados de manera individual a cada una de ellas para realizar la confrontación de las mismas, omisiones a partir de las cuales se evidencia que los Vocales de la Sala Penal Segunda no cumplieron el mandato del Auto Supremo 860/2016-RRC; es decir, que no realizaron el análisis y resolución de fondo del recurso de apelación.
ii)Transcribiendo sus argumentos respecto al segundo punto del motivo de la apelación y a los precedentes invocados, insertó también el razonamiento esgrimido por los Vocales de la Sala Penal Segunda en la resolución impugnada y apuntó que omitieron dar cumplimiento al Auto Supremo 860/2016-RRC, porque no resolvieron el fondo de sus cuestionamientos y motivos del recurso porque no refirieron si es evidente que el Tribunal de Sentencia en el punto “Conclusiones” de la Sentencia realizó una valoración conjunta de todas las pruebas desfiladas en el juicio o si solamente tomaron en cuenta algunas pruebas soslayando su valoración y su contrastación tal como denunció. La Resolución impugnada se limita a referir de modo genérico que se otorgó valor a las pruebas en los Considerandos IV y V lo cual es no decir nada. Al respecto añade que en cuanto al segundo motivo de su apelación (transcribió sus argumentos y los del Auto de Vista recurrido) y señaló que no motivaron a partir de qué elemento de convicción, el Tribunal habría establecido en la Sentencia que el hecho se produjo durante la gestión 2010 ni en qué parte se refiere ese extremo o a partir de qué elemento de convicción se habría establecido que tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades cometidas por su antecesor y cómo lo tuvo. Lo más gravoso es que ni siquiera indica a qué regla del proceso de contratación no se habría sometido o no habría observado. Menos indica cuáles son los elementos constitutivos específicos del delito de Uso Indebido de Influencias al que se subsumiría su conducta. En suma, los Vocales de la Sala Penal Segunda nuevamente rehuyeron dar respuesta a los argumentos y cuestionamientos de su segundo motivo de apelación
- Por memoriales presentados el 1 de junio de 2017, Hernán Martínez Castro de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencias de 24 de mayo de 2017 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos
- Aludiendo a los elementos del delito de Uso Indebido de Influencias previsto en el art
- Efectuando un recuento de los criterios relativos a la admisibilidad del recurso de casación el
- Bajo el epígrafe “Normativa legal vigente vulnerada” señaló que en el Auto de Vista 121/2017,
- El art
- diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En lo que se refiere al tercer motivo denominado violación del derecho al debido proceso
- IV.2. Del recurso de Gustavo Días Oropeza
- Señaló que sobre la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 860/2016-RRC, los Vocales de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
