Auto Supremo AS/0643/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0643/2017-RA

Fecha: 28-Ago-2017

En lo que se refiere al tercer motivo denominado violación del derecho al debido proceso


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso se advierte que los recurrentes fueron notificados con las últimas Resoluciones de alzada el 24 de mayo de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 1 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 25 de mayo fue declarado feriado departamental por la efeméride, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.



IV.1.Del recurso de Hernán Martínez Castro.

Sobre el primer motivo, el recurrente denuncia violación al derecho al debido proceso por el Auto de Vista recurrido infra petita o ex silentio porque la resolución impugnada no ha dado respuesta a los dos motivos planteados en el recurso de apelación (violación del debido proceso por sentencia basada en hechos no acreditados y violación el debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba) y al efecto, en su argumentación ha proporcionado los elementos de hecho que considera que vulneran su derecho, además de haber individualizado los aspectos de su apelación que considera no fueron respondidos por el Tribunal de apelación. Mencionó también que en su recurso de apelación citó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171 de 24 de julio de 2012.

En el recurso de casación planteado, acusó al Tribunal de Apelación de haber contradicho por su parte, tanto el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006 (SP2ª) relativo al deber de resolver todos los puntos recurridos como el AS 15 de 26 de enero de 2007-(SP 2ª), que considera la existencia de defecto absoluto cuando en el Auto de Vista no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten su resolución en base a todos y cada uno de los puntos apelados, lo que dicho Tribunal no había observado, por lo que el motivo planteado resulta admisible.

En relación al segundo motivo, el recurrente aseveró que se vulneró el derecho al debido proceso cuando el Auto de Vista recurrido convalidó la Sentencia basada en hechos no acreditados porque los Vocales confirmaron las violaciones cometidas por el Tribunal de Juicio porque no puede afirmarse un hecho sino que debe explicarse de manera suficiente las pruebas en las que se basa de manera fundamentada; en caso contrario se lesiona el principio de la lógica en sus elementos de razón suficiente y de derivación razonada de la prueba vulnerando el art. 173 del CPP y apuntó que en su caso no se advirtió que en su gestión como Alcalde no se ejecutó la Fase III del camino Piruhuani sin licitación y proceso administrativo para la adjudicación, puesto que la aludida tercera fase se llevó adelante el 2010 y existiría prueba contundente al respecto.

En el recurso planteado, citó como precedentes contradictorios los AASS 308 de 25 de agosto de 2006-SP 2ª, 515 de 16 de noviembre de 2006-SP 2ª y 171 de 24 de julio de 2012-SP 2ª, relativos al deber de fundamentación de la resolución que resuelve el recurso de apelación restringida, razón por la que resulta admisible el motivo planteado por cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al recurrente.

En lo que se refiere al tercer motivo denominado violación del derecho al debido proceso por parte del Auto de Vista recurrido, que convalida la Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, el recurrente citó como normas habilitantes los arts. 370 inc. 6), 407 y 169 inc. 3) del CPP y acusó la vulneración del derecho al debido proceso y del art. 173 del CPP, reiterando los argumentos expuestos y la transcripción de su recurso de alzada en relación a la valoración defectuosa de la prueba y no haberse tomado en cuenta la prueba de descargo. Al respecto citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171/2012-RRC de 24 de julio. Siendo reiterativa la argumentación a la planteada en el anterior motivo, no resulta admisible