Auto Supremo AS/0654/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2017-RRC

Fecha: 31-Ago-2017

actividad jurisdiccional y al consignar el contenido de la prueba testifical, señaló que se pretende


iii) Ante la invocación de violación del art. 332 del CP, como defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, sostuvo que la finalidad del recurso de apelación, es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, que de acuerdo a la doctrina legal aplicable, no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral y contradictorio. Ante el argumento de que se hubiere inobservado y aplicado de forma errónea la figura del tipo penal de Robo Agravado al indicar que se hubiere cometido por dos o más personas y destruido el inmueble para llevarse cosas como hubieren declarado los testigos, reiteró lo afirmado en sentido de que no se puede permitir retrotraer la


actividad jurisdiccional y al consignar el contenido de la prueba testifical, señaló que se pretende revalorizar la prueba; aspectos que, no son viables por ser de competencia del Tribunal de Sentencia. Respecto a la calificación del hecho que determinó la emisión de sentencia absolutoria, no puede admitirse inobservancia de ley sustantiva, o en su caso errónea calificación del hecho, si en el fallo se ha especificado concretamente el delito por el que se dispone la absolución; es decir, por el art. 332 del CP, respecto a la errónea aplicación de ley sustantiva lo propio, al ser un fallo absolutorio, no existe dicho defecto de sentencia, habida cuenta que según los alcances del art. 370 inc. 1) del CPP, la errónea aplicación de ley sustantiva se presenta en un fallo de condena, cuando se subsume la conducta de un acusado a un tipo penal que no corresponde, o que no cumple con todos los elementos constitutivos del tipo, que no ocurre en el caso. Ante la versión de que la prueba producida es suficiente para determinar el ilícito de Robo Agravado, se debe tomar en cuenta que la valoración de la prueba es de exclusiva responsabilidad del Tribunal de Sentencia y no del Tribunal de alzada, que no puede revalorizar la prueba. En relación a la errónea concreción al marco penal del art. 332 inc. 2) del CP, ésta sola afirmación no es suficiente para adecuar la conducta de los acusados a dicha figura penal, debe también demostrarse que los acusados se apoderaron de una cosa mueble, ajena en base al uso de la fuerza en las cosas, violencia intimidación en las personas y determinar la participación de varias personas, con intención de procurar beneficios de índole patrimonial en forma indebida, presupuestos que el juzgador en base a la enunciación del hecho y fundamentación fáctica, la descripción de la prueba referida en el apartado 5 del fallo, afirmó que luego de la valoración de la prueba y constatar que no existe uniformidad en las declaraciones de los testigos y que la prueba documental y de inspección ocular, tampoco acreditan dicho ilícito, concluyó por la inexistencia del hecho y la no responsabilidad de los imputados en la comisión el delito denunciado emitiendo un fallo absolutorio, conclusiones en las que no se ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, o del art. 332 el CP, sino que al no existir un hecho punible y no existir responsabilidad penal, mal podría subsumirse la conducta de los mismos al delito de Robo Agravado en cualquiera de sus presupuestos