actividad jurisdiccional y al consignar el contenido de la prueba testifical, señaló que se pretende
iii) Ante la invocación de violación del art. 332 del CP, como defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, sostuvo que la finalidad del recurso de apelación, es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, que de acuerdo a la doctrina legal aplicable, no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral y contradictorio. Ante el argumento de que se hubiere inobservado y aplicado de forma errónea la figura del tipo penal de Robo Agravado al indicar que se hubiere cometido por dos o más personas y destruido el inmueble para llevarse cosas como hubieren declarado los testigos, reiteró lo afirmado en sentido de que no se puede permitir retrotraer la
actividad jurisdiccional y al consignar el contenido de la prueba testifical, señaló que se pretende revalorizar la prueba; aspectos que, no son viables por ser de competencia del Tribunal de Sentencia. Respecto a la calificación del hecho que determinó la emisión de sentencia absolutoria, no puede admitirse inobservancia de ley sustantiva, o en su caso errónea calificación del hecho, si en el fallo se ha especificado concretamente el delito por el que se dispone la absolución; es decir, por el art. 332 del CP, respecto a la errónea aplicación de ley sustantiva lo propio, al ser un fallo absolutorio, no existe dicho defecto de sentencia, habida cuenta que según los alcances del art. 370 inc. 1) del CPP, la errónea aplicación de ley sustantiva se presenta en un fallo de condena, cuando se subsume la conducta de un acusado a un tipo penal que no corresponde, o que no cumple con todos los elementos constitutivos del tipo, que no ocurre en el caso. Ante la versión de que la prueba producida es suficiente para determinar el ilícito de Robo Agravado, se debe tomar en cuenta que la valoración de la prueba es de exclusiva responsabilidad del Tribunal de Sentencia y no del Tribunal de alzada, que no puede revalorizar la prueba. En relación a la errónea concreción al marco penal del art. 332 inc. 2) del CP, ésta sola afirmación no es suficiente para adecuar la conducta de los acusados a dicha figura penal, debe también demostrarse que los acusados se apoderaron de una cosa mueble, ajena en base al uso de la fuerza en las cosas, violencia intimidación en las personas y determinar la participación de varias personas, con intención de procurar beneficios de índole patrimonial en forma indebida, presupuestos que el juzgador en base a la enunciación del hecho y fundamentación fáctica, la descripción de la prueba referida en el apartado 5 del fallo, afirmó que luego de la valoración de la prueba y constatar que no existe uniformidad en las declaraciones de los testigos y que la prueba documental y de inspección ocular, tampoco acreditan dicho ilícito, concluyó por la inexistencia del hecho y la no responsabilidad de los imputados en la comisión el delito denunciado emitiendo un fallo absolutorio, conclusiones en las que no se ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, o del art. 332 el CP, sino que al no existir un hecho punible y no existir responsabilidad penal, mal podría subsumirse la conducta de los mismos al delito de Robo Agravado en cualquiera de sus presupuestos
- Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia S-130/2014 de 22 de diciembre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda
- I.2. Del motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 348/2017 de 19 de mayo,
- Previa descripción de antecedentes, las recurrentes afirman que habiendo sido dejado sin efecto el Auto
- Por otro lado, sostienen que en el memorial de apelación, se refirieron a la prueba
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan que ante la emisión de un Auto de Vista contradictorio a los
- I.3. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 348/2017-RA de 19 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia S-130/2014 de 22 de diciembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto
- En conclusión, existiendo prueba testifical y documental marcadamente contradictoria e imprecisa al delito denunciado y
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- i)Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, art
- ii)Se adujo valoración defectuosa de la prueba, sin citar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas,
- actividad jurisdiccional y al consignar el contenido de la prueba testifical, señaló que se pretende
- Respecto al contenido de la prueba documental y testifical, se estableció la imposibilidad de revisar
- IV)Ante la invocación de vulneración del art
- V)Sobre el defecto de sentencia previsto en el inc
- Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, nuevamente incurrió en falta de fundamentación
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo, que busca otorgar a los ciudadanos la
- De lo anterior se establece que únicamente son recurribles de casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Conforme lo dispuesto por el art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. De los precedentes invocados
- La parte recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 449/2007 de 12 de septiembre,
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- También invocaron el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo, dictado dentro de un proceso
- adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para
- Y finalmente el Auto Supremo 438/2007 de 24 de agosto, dictado en el proceso penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Inicialmente, las recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado, incurrió nuevamente en una fundamentación
- El Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, en los puntos del Considerando sexto,
- De esta manera, la Resolución de alzada, dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable del
- En cuanto, a la alegación en sentido la existencia de defectuosa valoración de la prueba
- En consecuencia, los motivos alegados en el recurso de casación carecen de sustento legal,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
