El Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, en los puntos del Considerando sexto,
El Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, en los puntos del Considerando sexto, fundamentó arguyendo: Respeto a la inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, las apelantes hicieron una invocación genérica, sin realizar la distinción de los dos aspectos que contiene la norma de “inobservancia” y “errónea” aplicación de norma sustantiva, siendo que inobservar, es no cumplir, no observar; en cambio errónea aplicación, es cumplir, observar; empero, de manera errónea se mencionó haberse invocado la violación del art. 332 del CP, como defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, relacionando los hechos y contenido de la prueba producida en juicio; al respecto, sustentó que la finalidad del recurso de apelación restringida, es el control de la formación interna y externa de la sentencia emitida luego de la sustanciación del juicio oral, que de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en apelación no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Juez o Tribunal de Sentencia, ante el argumento de que el Tribunal de Sentencia inobservó y aplicó en forma errónea la figura del tipo penal de Robo Agravado porque el hecho hubiere sido cometido por dos o más personas y destruido el inmueble para llevarse cosas, como afirmaron los testigos de cargo, reitera que la pretensión de las apelantes es que el Tribunal retrotraiga la actividad jurisdiccional y al consignar el contenido de la prueba testifical, pretenden se revalorice la prueba y posteriormente subsumir la conducta de los acusados al delito señalado; aspectos que, no son viables por ser de competencia exclusiva del juzgador de grado. Continúa fundamentando, que de acuerdo a la doctrina legal aplicable, se incurre en inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva; en cuanto, a la calificación del hecho y la errónea concreción del marco penal o la fijación de la pena; en cuanto, al primer aspecto se realiza la calificación del hecho, pero que en el caso se ha determinado la absolución en favor de los acusados por el delito acusado, frente a esta determinación no puede admitirse la inobservancia de ley sustantiva o en su caso errónea calificación del hecho, y respecto a la errónea aplicación de ley sustantiva, lo propio, al determinarse la absolución, no existe este defecto de sentencia habida cuenta que la errónea aplicación de ley sustantiva, se presenta en un fallo de condena, cuando se subsume la conducta de un acusado al tipo penal; asimismo, se presenta cuando no se cumple los parámetros para la imposición de la pena; aspectos que, no se cumplen o presentan por tratarse de una sentencia absolutoria, por lo que las conclusiones del Tribunal de Sentencia, no denotan haberse incurrido en inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva del art. 332 del CP, porque no existe hecho punible y determinación de responsabilidad penal de los acusados, menos operación subsuntiva de su conducta al delito mencionado, en cualquiera de los presupuestos del art. 370 inc. 1) del CPP
- Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia S-130/2014 de 22 de diciembre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani Vda
- I.2. Del motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 348/2017 de 19 de mayo,
- Previa descripción de antecedentes, las recurrentes afirman que habiendo sido dejado sin efecto el Auto
- Por otro lado, sostienen que en el memorial de apelación, se refirieron a la prueba
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan que ante la emisión de un Auto de Vista contradictorio a los
- I.3. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 348/2017-RA de 19 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia S-130/2014 de 22 de diciembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto
- En conclusión, existiendo prueba testifical y documental marcadamente contradictoria e imprecisa al delito denunciado y
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- i)Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, art
- ii)Se adujo valoración defectuosa de la prueba, sin citar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas,
- actividad jurisdiccional y al consignar el contenido de la prueba testifical, señaló que se pretende
- Respecto al contenido de la prueba documental y testifical, se estableció la imposibilidad de revisar
- IV)Ante la invocación de vulneración del art
- V)Sobre el defecto de sentencia previsto en el inc
- Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, nuevamente incurrió en falta de fundamentación
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo, que busca otorgar a los ciudadanos la
- De lo anterior se establece que únicamente son recurribles de casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Conforme lo dispuesto por el art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. De los precedentes invocados
- La parte recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 449/2007 de 12 de septiembre,
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- También invocaron el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo, dictado dentro de un proceso
- adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para
- Y finalmente el Auto Supremo 438/2007 de 24 de agosto, dictado en el proceso penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Inicialmente, las recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado, incurrió nuevamente en una fundamentación
- El Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, en los puntos del Considerando sexto,
- De esta manera, la Resolución de alzada, dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable del
- En cuanto, a la alegación en sentido la existencia de defectuosa valoración de la prueba
- En consecuencia, los motivos alegados en el recurso de casación carecen de sustento legal,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
