Auto Supremo AS/0654/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2017-RRC

Fecha: 31-Ago-2017

El Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, en los puntos del Considerando sexto,


El Auto de Vista 81/2016 de 18 de octubre, en los puntos del Considerando sexto, fundamentó arguyendo: Respeto a la inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, las apelantes hicieron una invocación genérica, sin realizar la distinción de los dos aspectos que contiene la norma de “inobservancia” y “errónea” aplicación de norma sustantiva, siendo que inobservar, es no cumplir, no observar; en cambio errónea aplicación, es cumplir, observar; empero, de manera errónea se mencionó haberse invocado la violación del art. 332 del CP, como defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, relacionando los hechos y contenido de la prueba producida en juicio; al respecto, sustentó que la finalidad del recurso de apelación restringida, es el control de la formación interna y externa de la sentencia emitida luego de la sustanciación del juicio oral, que de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en apelación no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Juez o Tribunal de Sentencia, ante el argumento de que el Tribunal de Sentencia inobservó y aplicó en forma errónea la figura del tipo penal de Robo Agravado porque el hecho hubiere sido cometido por dos o más personas y destruido el inmueble para llevarse cosas, como afirmaron los testigos de cargo, reitera que la pretensión de las apelantes es que el Tribunal retrotraiga la actividad jurisdiccional y al consignar el contenido de la prueba testifical, pretenden se revalorice la prueba y posteriormente subsumir la conducta de los acusados al delito señalado; aspectos que, no son viables por ser de competencia exclusiva del juzgador de grado. Continúa fundamentando, que de acuerdo a la doctrina legal aplicable, se incurre en inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva; en cuanto, a la calificación del hecho y la errónea concreción del marco penal o la fijación de la pena; en cuanto, al primer aspecto se realiza la calificación del hecho, pero que en el caso se ha determinado la absolución en favor de los acusados por el delito acusado, frente a esta determinación no puede admitirse la inobservancia de ley sustantiva o en su caso errónea calificación del hecho, y respecto a la errónea aplicación de ley sustantiva, lo propio, al determinarse la absolución, no existe este defecto de sentencia habida cuenta que la errónea aplicación de ley sustantiva, se presenta en un fallo de condena, cuando se subsume la conducta de un acusado al tipo penal; asimismo, se presenta cuando no se cumple los parámetros para la imposición de la pena; aspectos que, no se cumplen o presentan por tratarse de una sentencia absolutoria, por lo que las conclusiones del Tribunal de Sentencia, no denotan haberse incurrido en inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva del art. 332 del CP, porque no existe hecho punible y determinación de responsabilidad penal de los acusados, menos operación subsuntiva de su conducta al delito mencionado, en cualquiera de los presupuestos del art. 370 inc. 1) del CPP