Auto Supremo AS/0825/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0825/2017

Fecha: 14-Ago-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Se realizó análisis con relación al tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio de 2014 entre otros, señalando que: “Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A fin de ingresar de manera pertinente en el análisis del recurso de casación formulado en el caso de autos, se debe recurrir a lo previsto por el art. 271 del Código Procesal Civil, que de manera textual señala: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”. Con ese prolegómeno verificando el reclamo del recurrente, pretende “errónea aplicación de la ley”, cuando la norma en cuestión no prevé aquel aspecto sino la posibilidad de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; no obstante ello, su desacuerdo va dirigido a señalar que la utilización del art. 687 del Código de Procedimiento Civil estuviera equivocada, al considerar que la norma refiriera a la administración de negocios ajenos. Cuestionando el razonamiento del Ad quem que historió a criterio doctrinal, sin embargo no es ese criterio el que hace tomar la determinación de confirmar la Sentencia sino la norma referida, pues el recurrente si bien de manera errada reclama como “errónea aplicación de la ley”, cuando la norma refiere a “interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley”, el criterio vertido es que se habría aplicado la Doctrina y no la Ley, sin embargo ese reclamo no es respaldado de manera pertinente con un análisis demostrativo que aquello fuera evidente, pues habrá que recordar que la demanda como tal se la interpuso en sujeción a lo previsto por el 687 del Código de Procedimiento Civil –aplicado por los de instancia-, además de los art. 814, 815 y 817 del Código Civil, persiguiendo se rinda cuentas por la gestión que debió realizar a fin de recoger los dineros heredados del que en vida fuera su padre en su condición de apoderado de las actoras, sobre dineros que no son de exclusiva propiedad del demandado sino también de los otros coherederos, aspecto que en algún momento negó y pretendió hacer consentir que fuera de su exclusiva propiedad y más bien existiese mala distribución de la masa hereditaria dejada por su causante, aspecto que se desvirtúa por el Poder otorgado a su favor cuyo Testimonio Nº 0315/2008 se halla a fs. 2 a 3 de obrados; en la que se le faculta a efectuar cuanta gestión, trámite o diligencia correspondientes a fin de hacer efectivo el cobro de la suma mencionada en la misma, apersonándose al Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto, así como la Mutual La Primera razón que explica que efectuó gestión también por sus mandantes, al margen del porcentaje que le correspondía como coheredero, consistiendo ella en el recojo de los dineros de la entidad financiera y obligación de rendir cuentas nace de ese hecho en el que actuó en su condición de apoderado