Con relación al mismo punto referido precedentemente, el recurso de casación que se analiza se
El reclamo se encuentra formulado de manera conjunta por los tres co-demandados reclamando derechos por uno solo de ellos al igual que sucede con otros aspectos, cuando debió ser simplemente Fernando Camargo García el indicado para hacerlo; no obstante de esa situación, se debe reiterar que la indicada persona y menos los demás codemandados impugnaron el Auto de fecha 03 de febrero de 2015 (fs. 422) que dispone la mutación de actuados procesales, no siendo evidente lo afirmado en el recurso de que se hubiera impugnado dicha Resolución, convalidando con ello cualquier aparente anormalidad en la tramitación del proceso y no es correcto que después de agotada toda la primera instancia y emitida la Sentencia, se tenga recién que reclamar de actuados procesales que quedaron definitivamente cerrados y consolidados por el principio de preclusión al haberse procedido a la apertura del término probatorio, ingresando el proceso en otra fase.
Por otra parte, los recurrentes indican que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de que la demanda reconvencional carecería de precisión, claridad y certeza respecto al error esencial en el contrato vinculando su reclamo a la falta de cumplimiento de las formalidades del art. 1295 del Código Civil, ya que la falta de firma de testigo a ruego del otorgante que no sabe firmar se reflejaría en el objeto del contrato, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de apelación; al respecto de la revisión del contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad-quem se pronunció con relación a los dos aspectos, es decir con respecto al error esencial y falta de firma de testigo a ruego, indicando en el primer caso, la parte demandada no precisó con claridad y certeza el tipo de error esencial, si es en la naturaleza u objeto del contrato y que el error acusado no puede ser desde ningún punto de vista sobre la naturaleza por cuanto solo se habla de transferencia de un bien y no de otro tipo de contrato; tampoco se demostró que el error haya recaido sobre el objeto del contrato ya que el inmueble resulta ser el mismo.
Con relación al segundo aspecto que está referido al incumplimiento del art. 1295 del Código Civil, indicó que la demanda reconvencional aceptada fue la deducida por Viviana y Roly Camargo García en la que no se tiene como pretensión la nulidad por inobservancia de la indicada norma legal, sino tan solo la nulidad por error esencial, siendo la reconvencional de Fernando Camargo García la que contemplaba la nulidad por falta de testigo a ruego, sin embargo dicha acción fue rechazada; siendo en resumen esos los razonamiento realizados por el Ad-quem, los cuales a criterio de este Tribunal implica la existencia de respuesta a los dos aspectos planteados; consiguientemente no resultan ser evidentes las denuncias formuladas.
Con relación al mismo punto referido precedentemente, el recurso de casación que se analiza se encuentra orientado a denunciar únicamente la falta de intervención de testigo a ruego por la vendedora del inmueble Alfreda Aguilar Aira Vda. de López, quien no habría sabido firmar, lo que en observancia de la limitante impuesta por el art. 17.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, impide a este Tribunal realizar consideración sobre la aparente existencia de error esencial en la formación del contrato; sin embargo se debe dejar establecido que los sujetos pasivos de la acción principal, fueron tres personas; Viviana, Roly y Fernando Camargo García; los dos primeros contestaron y reconvinieron de manera conjunta por nulidad de documento por las causales de error esencial sobre la naturaleza y sobre el objeto del contrato (fs. 45-54), cuyo aspecto como se tiene indicado no fue reclamado en casación; mientras que Fernando Camargo García lo hizo de manera separada mediante apoderado (fs. 90-99 y vta.) con el mismo contenido de los dos primeros co-demandados, actuando todos bajo el patrocinio de un mismo abogado; empero este último incorpora en su acción reconvencional un nuevo elemento que es la causal prevista por el art. 1295 del Código Civil; sin embargo esta acción reconvencional no fue admitida por insuficiencia de mandato y consiguientemente no fue sustanciada por las razones ya explicadas anteriormente, tampoco fue fijado en el auto de relación procesal de fs. 425 a 426 y vta. como punto de hecho a probar la falta de concurrencia del testigo a ruego por la vendedora; ante esa situación mal se puede reclamar en recurso de apelación y en casación sobre una causal que no fue sometida a controversia, así también lo entendió el Tribunal de apelación
Por otra parte, los recurrentes indican que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de que la demanda reconvencional carecería de precisión, claridad y certeza respecto al error esencial en el contrato vinculando su reclamo a la falta de cumplimiento de las formalidades del art. 1295 del Código Civil, ya que la falta de firma de testigo a ruego del otorgante que no sabe firmar se reflejaría en el objeto del contrato, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de apelación; al respecto de la revisión del contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad-quem se pronunció con relación a los dos aspectos, es decir con respecto al error esencial y falta de firma de testigo a ruego, indicando en el primer caso, la parte demandada no precisó con claridad y certeza el tipo de error esencial, si es en la naturaleza u objeto del contrato y que el error acusado no puede ser desde ningún punto de vista sobre la naturaleza por cuanto solo se habla de transferencia de un bien y no de otro tipo de contrato; tampoco se demostró que el error haya recaido sobre el objeto del contrato ya que el inmueble resulta ser el mismo.
Con relación al segundo aspecto que está referido al incumplimiento del art. 1295 del Código Civil, indicó que la demanda reconvencional aceptada fue la deducida por Viviana y Roly Camargo García en la que no se tiene como pretensión la nulidad por inobservancia de la indicada norma legal, sino tan solo la nulidad por error esencial, siendo la reconvencional de Fernando Camargo García la que contemplaba la nulidad por falta de testigo a ruego, sin embargo dicha acción fue rechazada; siendo en resumen esos los razonamiento realizados por el Ad-quem, los cuales a criterio de este Tribunal implica la existencia de respuesta a los dos aspectos planteados; consiguientemente no resultan ser evidentes las denuncias formuladas.
Con relación al mismo punto referido precedentemente, el recurso de casación que se analiza se encuentra orientado a denunciar únicamente la falta de intervención de testigo a ruego por la vendedora del inmueble Alfreda Aguilar Aira Vda. de López, quien no habría sabido firmar, lo que en observancia de la limitante impuesta por el art. 17.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, impide a este Tribunal realizar consideración sobre la aparente existencia de error esencial en la formación del contrato; sin embargo se debe dejar establecido que los sujetos pasivos de la acción principal, fueron tres personas; Viviana, Roly y Fernando Camargo García; los dos primeros contestaron y reconvinieron de manera conjunta por nulidad de documento por las causales de error esencial sobre la naturaleza y sobre el objeto del contrato (fs. 45-54), cuyo aspecto como se tiene indicado no fue reclamado en casación; mientras que Fernando Camargo García lo hizo de manera separada mediante apoderado (fs. 90-99 y vta.) con el mismo contenido de los dos primeros co-demandados, actuando todos bajo el patrocinio de un mismo abogado; empero este último incorpora en su acción reconvencional un nuevo elemento que es la causal prevista por el art. 1295 del Código Civil; sin embargo esta acción reconvencional no fue admitida por insuficiencia de mandato y consiguientemente no fue sustanciada por las razones ya explicadas anteriormente, tampoco fue fijado en el auto de relación procesal de fs. 425 a 426 y vta. como punto de hecho a probar la falta de concurrencia del testigo a ruego por la vendedora; ante esa situación mal se puede reclamar en recurso de apelación y en casación sobre una causal que no fue sometida a controversia, así también lo entendió el Tribunal de apelación
- Partes: Dora Matilde López de Nina
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En cuanto al rechazo de apersonamiento de Roly Camargo García en la presentación de la
- En cuanto a la condena al pago de daños y perjuicios indica que éste no
- II.2.- Resumen del recurso
- Indica que el Tribunal de alzada no absolvió su reclamo de falta de pronunciamiento de
- La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que
- “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a)
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- Se tiene como primer reclamo la invocación de nulidad de obrados por defecto en la
- Al respecto, tomando en cuenta que durante la tramitación del proceso se generan situaciones que
- Del contenido de la última Resolución (nos referimos al Auto mutatorio de 03 de febrero
- Refieren también que la Juez A-quo al realizar la mutación de actuados procesales, se liberó
- Con relación al mismo punto referido precedentemente, el recurso de casación que se analiza se
- Finalmente, con relación al memorial de fs
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación resulta ser infundado, correspondiendo emitir Resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
