Auto Supremo AS/0829/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2017

Fecha: 14-Ago-2017

II.2.- Resumen del recurso

Con relación a los argumentos de la reconvención que hubiera sido interpretados erróneamente por la Juez A-quo, señala que esto tampoco es evidente ya que la parte demandada no precisó con claridad y certeza el tipo de error esencial, si es en la naturaleza u objeto del contrato; que el error acusado no puede ser desde ningún punto de vista en la naturaleza del contrato por cuanto solo se habla de transferencia de bien y no de otro tipo de contrato; tampoco se demostró que haya recaido en el objeto del contrato ya que el bien resulta ser el mismo, ni existe acción reconvencional en ese sentido; refiere que ante la existencia de título a favor de la demandante e inexistencia de esa calidad en la parte demandada, conllevan la inexistencia del agravio acusado.
En cuanto al reclamo de que el contrato de transferencia a favor de la demandante sería nulo al no cumplir con el art. 1295 del Código Civil, indica que la demanda reconvencional aceptada fue la deducida por Viviana y Roly Camargo García en la que no se tiene como pretensión la nulidad por inobservancia de la indicada norma legal, sino tan solo la nulidad por error esencial, resultando impertinente la invocación del agravio, siendo la reconvencional de Fernando Camargo García la que contemplaba la nulidad denunciada, sin embargo dicha acción fue rechazada; bajo esos argumentos confirmó parcialmente la sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista los demandados interpusieron recurso de casación solicitando en el primer punto la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo y en el segundo punto, la casación de su recurso.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.2.- Resumen del recurso:
Refieren nulidad de obrados por defecto en la citación indicando que la fundamentación del Tribunal agravia el derecho a la defensa y debido proceso de Fernando Camargo García al no haber compulsado el verdadero contenido del memorial de apelación, ya que la Juez A quo por Auto de 20 de junio de 2014 habría dejado sin efecto la Resolución de 22 de mayo del mismo año y con esa decisión le puso en pleno estado de indefensión.
Por otra parte señalan que el Auto de 16 de octubre de 2014 que rechazó la demanda reconvencional por falta de personería fue objeto de apelación sin merecer Resolución, sin embargo en fecha 03 de febrero de 2015 la Juez A quo realizó mutación a la Resolución impugnada, recurso de apelación, su responde al traslado y dejó sin efecto varias piezas procesales desde fs. 341 al 348, además de encontrarse anulado el proceso hasta fs. 100, para luego directamente dictar el Auto de relación procesal y al realizar esa mutación se libera de emitir pronunciamiento sobre su apersonamiento, reconvención y responde a la demanda dejándole en pleno estado de indefensión, aspecto que sería causa de nulidad por atentar al debido proceso y al no encontrarse a derecho, mal se puede indicar que Fernando Camargo García no utilizó los recursos de alzada, ya que habría presentado dichos recursos sin haber sido oído