La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que
Por otra parte refiere que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de que la demanda reconvencional carecería de precisión, claridad y certeza respecto al error esencial en el contrato, ya que dicha acción reconvencional así como los fundamentos de la apelación establecerían con claridad y precisión los fundamentos del error esencial vinculados a la falta de cumplimiento de las formalidades del art. 1295 del Código Civil y en el testimonio de contrato presentado por la demandante no se advierte la concurrencia de testigo de la vendedora quien no sabía firmar, sin embargo su abuela aparece como si ella hubiera firmado el contrato, aspecto que le crearía duda de la legalidad del documento, motivo por el cual al no cumplir con los requisitos de los arts. 450, 452 y 1295 del Código Civil y conforme a los arts. 474 y 556 del mismo Código demandó la nulidad del contrato por existir error esencial en su objeto al no concurrir los requisitos esenciales para su formación, ya que la falta de firma a ruego del otorgante que no sabe firmar se reflejaría en el objeto del contrato, aspectos que no habrían sido considerado por el Tribunal de apelación, acusando la vulneración de las tres primeras normas legales de referencia, solicitando al final se case su recurso declarando probada la reconvención y se disponga la nulidad del documento de transferencia.
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
En el memorial de 611 a 612 vta., la parte demandante principal indica que el recurso de casación resulta manifiestamente improcedente en razón de que la presente causa emerge de un proceso sumario previsto en el Código de Procedimiento Civil abrogado y de acuerdo a la Ley 439 Código Procesal Civil se calificaría como proceso extraordinario que no admite recurso de casación. Señala también que el recurso no cumple con el art. 274 num. 2) del Código Procesal Civil, siendo impreciso y falto de fundamentación de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y se funda simplemente en memoriales anteriores; en base a esos argumentos solicita se declare improcedente el recurso y ejecutoriada la Resolución impugnada.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales.-
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
En el memorial de 611 a 612 vta., la parte demandante principal indica que el recurso de casación resulta manifiestamente improcedente en razón de que la presente causa emerge de un proceso sumario previsto en el Código de Procedimiento Civil abrogado y de acuerdo a la Ley 439 Código Procesal Civil se calificaría como proceso extraordinario que no admite recurso de casación. Señala también que el recurso no cumple con el art. 274 num. 2) del Código Procesal Civil, siendo impreciso y falto de fundamentación de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y se funda simplemente en memoriales anteriores; en base a esos argumentos solicita se declare improcedente el recurso y ejecutoriada la Resolución impugnada.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales.-
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros
- Partes: Dora Matilde López de Nina
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En cuanto al rechazo de apersonamiento de Roly Camargo García en la presentación de la
- En cuanto a la condena al pago de daños y perjuicios indica que éste no
- II.2.- Resumen del recurso
- Indica que el Tribunal de alzada no absolvió su reclamo de falta de pronunciamiento de
- La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que
- “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a)
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- Se tiene como primer reclamo la invocación de nulidad de obrados por defecto en la
- Al respecto, tomando en cuenta que durante la tramitación del proceso se generan situaciones que
- Del contenido de la última Resolución (nos referimos al Auto mutatorio de 03 de febrero
- Refieren también que la Juez A-quo al realizar la mutación de actuados procesales, se liberó
- Con relación al mismo punto referido precedentemente, el recurso de casación que se analiza se
- Finalmente, con relación al memorial de fs
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación resulta ser infundado, correspondiendo emitir Resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
