VISTOS: El recurso de casación de fs
VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 280 vta., interpuesto por Elena Polares Quispe contra el Auto de Vista Nº 149/2017 de 21 de abril cursante a fs. 272 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de División y partición seguido por Gregorio Polares Quispe y Agustina Durán Medrano de Polares contra Elena Polares Quispe, la contestación de fs. 284 a 285, la concesión de fs. 286, el Auto Supremo de admisión de fs. 292 a 293, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Primero en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 046/2015 de 28 de diciembre cursante de fs. 208 a 212, que declaró Probada en todas sus partes la demanda de división y partición incoado por Gregorio Polares Quispe y Agustina Durán Medrano de Polares mediante memorial de fs. 90-92, sin costas, se declara ha lugar al pago de daños y perjuicios ocasionados por la demandada Elena Polares Quispe, a calificarse en ejecución de sentencia; Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada por la demandada a través del memorial de fs. 108-109 y vta., de obrados.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la actora Elena Polares Quispe, mediante escrito de fs. 216 a 219 vta., mereció el Auto de Vista Nº 149/2017 de 21 de abril cursante a fs. 272 y vta., que Confirma totalmente la Sentencia impugnada. Con costas y costos; argumentando en lo relevante que el recurso que se examina no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal de exposición de agravios, al no haberse señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas, las fojas en que se encuentran esas infracciones, recurso de alzada, que es ratificatoria de la respuesta a la demanda de fs. 108-109 vta., señalando que cuentan con folios independientes, debiendo la actora activar otro tipo de proceso para mensurar y deslindar la superficie que le corresponde, previa corrección de su documentación, apartándose el juzgador de las pruebas a tiempo de emitir Sentencia, ya que los actores jamás probaron que exista un bien inmueble en el Ex - fundo Tucsupaya con una superficie de 45.000 mts.2 registrado en DD.RR., a nombre de su persona Elena Polares Q., y de los actores, existiendo folios reales independientes, no estando en co-propiedad con los actores; que por lo referido, el A quo, valoró la prueba esencial y decisiva aportada al proceso, conforme dispone la ley, otorgando valor legal que le confiere la ley sustantiva y procesal.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandante Elena Polares Quispe, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. Acusa que tanto en la Sentencia recurrida de apelación como en el Auto de Vista impugnado, no se ha tomado en cuenta el contenido de los arts. 1.2) y 17) y 213 del Nuevo Código Procesal Civil, en sentido de que deberían haber aplicado la equidad y legalidad que nace de las leyes al momento de emitir el fallo de primera instancia y más aún el de segunda instancia ahora recurrido. Refiere que lo normado en el art. 158 y 167 del Código Civil, no fue aplicado correctamente por el Juzgador de Primera Instancia, cuando en la sentencia de grado se aparta de los preceptos establecidos en tales artículos.
Según el art. 158 del CC, se deduce que un bien inmueble, debe pertenecer a varias personas en común para ser considerado copropiedad; regla sencilla que no fue considerada sino más bien violada por el A quo cuando en la sentencia erróneamente consideró a su persona y a los demandantes como copropietarios, extremo ajeno a la realidad jurídica y material, toda vez que no tenían propiedad en común ya que así se desprende de los folios reales independientes y con diferente numeración con la que ambas partes cuentan, siendo propietarios cada uno de manera individual
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Primero en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 046/2015 de 28 de diciembre cursante de fs. 208 a 212, que declaró Probada en todas sus partes la demanda de división y partición incoado por Gregorio Polares Quispe y Agustina Durán Medrano de Polares mediante memorial de fs. 90-92, sin costas, se declara ha lugar al pago de daños y perjuicios ocasionados por la demandada Elena Polares Quispe, a calificarse en ejecución de sentencia; Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada por la demandada a través del memorial de fs. 108-109 y vta., de obrados.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la actora Elena Polares Quispe, mediante escrito de fs. 216 a 219 vta., mereció el Auto de Vista Nº 149/2017 de 21 de abril cursante a fs. 272 y vta., que Confirma totalmente la Sentencia impugnada. Con costas y costos; argumentando en lo relevante que el recurso que se examina no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal de exposición de agravios, al no haberse señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas, las fojas en que se encuentran esas infracciones, recurso de alzada, que es ratificatoria de la respuesta a la demanda de fs. 108-109 vta., señalando que cuentan con folios independientes, debiendo la actora activar otro tipo de proceso para mensurar y deslindar la superficie que le corresponde, previa corrección de su documentación, apartándose el juzgador de las pruebas a tiempo de emitir Sentencia, ya que los actores jamás probaron que exista un bien inmueble en el Ex - fundo Tucsupaya con una superficie de 45.000 mts.2 registrado en DD.RR., a nombre de su persona Elena Polares Q., y de los actores, existiendo folios reales independientes, no estando en co-propiedad con los actores; que por lo referido, el A quo, valoró la prueba esencial y decisiva aportada al proceso, conforme dispone la ley, otorgando valor legal que le confiere la ley sustantiva y procesal.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandante Elena Polares Quispe, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. Acusa que tanto en la Sentencia recurrida de apelación como en el Auto de Vista impugnado, no se ha tomado en cuenta el contenido de los arts. 1.2) y 17) y 213 del Nuevo Código Procesal Civil, en sentido de que deberían haber aplicado la equidad y legalidad que nace de las leyes al momento de emitir el fallo de primera instancia y más aún el de segunda instancia ahora recurrido. Refiere que lo normado en el art. 158 y 167 del Código Civil, no fue aplicado correctamente por el Juzgador de Primera Instancia, cuando en la sentencia de grado se aparta de los preceptos establecidos en tales artículos.
Según el art. 158 del CC, se deduce que un bien inmueble, debe pertenecer a varias personas en común para ser considerado copropiedad; regla sencilla que no fue considerada sino más bien violada por el A quo cuando en la sentencia erróneamente consideró a su persona y a los demandantes como copropietarios, extremo ajeno a la realidad jurídica y material, toda vez que no tenían propiedad en común ya que así se desprende de los folios reales independientes y con diferente numeración con la que ambas partes cuentan, siendo propietarios cada uno de manera individual
- Proceso: División y partición
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Respecto al art
- II
- Dicho razonamiento se liga igualmente con la aplicación indebida de la ley que se acusa,
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la nulidad procesal
- Asimismo, corresponde señalar que este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la
- En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- III.3. En relación a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación
- En relación a lo anterior la línea Jurisprudencial desarrollada por éste Tribunal, al referirse al
- III.4. Sobre el régimen de la copropiedad
- Por su parte el art
- Carlos Morales Guillen, en su libro Código Civil, Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I,
- …La sociedad conyugal envuelve la idea de comunidad tocante a su aspecto económico, en atención
- En relación al art
- En la comunidad como estado anormal de la propiedad privada (Scaevola), el copropietario tiene su
- Respecto a lo anterior, el autor Jorge Guzmán Santiesteban, en su libro “Derecho Civil, Tomo
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la revisión de obrados, se conoce que Gregorio Polares Quispe siendo propietario -conjuntamente su
- Posteriormente, Agustina Durán Medrano de Polares, en su calidad de esposa del vendedor Gregorio Polares
- De donde resulta que dicha propiedad, en el marco del art
- De consiguiente al aplicar los Tribunales de instancia al presente caso de autos el art
- IV
- De inicio, en relación a la falta de pronunciamiento por parte del Ad quem, corresponde
- Por otra parte, sobre la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley (1- 2)
- Respecto a lo anterior, se debe dejar claramente establecido además, que no es procedente denunciar
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
