Auto Supremo AS/0833/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0833/2017

Fecha: 15-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 833/2017
Sucre: 15 de agosto 2017
Expediente: CB – 79 – 16 – S
Partes: Valentina Balderrama Torrico. c/ Hortencia Ortiz de Ramírez y Justo
Terrazas Vargas.
Proceso: Ordinario nulidad de remate, adjudicación y Escritura Pública.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1009 a 1010, interpuesto por A. Mauricio Cassab Ontiveros y María Cristina Erquicia Peralta en representación de Hortencia Ortiz de Ramírez, contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 1004 a 1005 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de remate, adjudicación y escritura pública, seguido por Valentina Balderrama Torrico contra Hortencia Ortiz de Ramírez y Justo Terrazas Vargas, respuesta de fs. 1013 a 1014, la concesión de fs. 1018 el Auto Supremo de admisión de fs. 1024 a 1025, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 9 de abril de 2015, cursante de fs. 963 a 969 vta., declaró PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones de ilegalidad, improcedencia, falta de causa, acción y derecho, prescripción y cosa juzgada opuesta por Hortencia Ortiz de Ramírez, declarando en consecuencia la nulidad del remate y adjudicación efectuado en fecha 25 de febrero de 1998, dentro del proceso ejecutivo seguido por Hortencia Ortiz de Ramírez contra Justo Terrazas Vargas, así mismo declara la nulidad de la Escritura Pública de fecha 13 de abril de 1998, consiguientemente se dispuso que los demandados devuelvan y restituyan los dineros cobrados a favor de los herederos de la demandante Valentina Balderrama Torrico, en los montos establecidos y acreditados en el proceso ejecutivo en tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Contra la referida resolución, Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros y María Cristina
Erquicia Peralta en representación de Hortencia Ortiz de Ramírez, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 971 a 973 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 1004 a 1005 vta., por el que se confirma la Sentencia apelada, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, A. Mauricio Cassab Ontiveros y María Cristina Erquicia Peralta en representación de Hortencia Ortiz de Ramírez, interpusieron recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 1009 a 1010.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista incurre en casación en el fondo conforme al Art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea de la Ley cuando refiere que el Art. 1480 del Código Civil, otorga a la parte demandante a promover la devolución del dinero cobrado por ésta parte así como el remanente cobrado por el deudor, al efecto el Tribunal Ad quem indica en el mismo punto que, quien conocía a cabalidad los errores respecto a la ubicación del inmueble a ser rematado era el mismo deudor (Justo Terrazas) y que se produjo el remate en base a las equivocaciones de la Alcaldía de Tolata, así como del propio deudor, por ello interpretar que su mandante es la causante de éste error, implica la aplicación indebida del Art. 1480 del Código Civil.
2.- Señala también que el Auto de Vista incurre en casación en el fondo por aplicación indebida de la ley ya que al indicar nuestra mandante que no le vendió nada a la demandante está confesando espontáneamente y por ello tiene el valor que le asigna el Art. 404.I del CPC., ya que sólo se hace referencia al desconocimiento del error en la ubicación del inmueble rematado y a la responsabilidad de la Alcaldía de Tolata y no se puede basar una determinación judicial conforme a una supuesta declaración espontánea, tanto más si el Parágrafo I del citado Artículo indica el paso a una confesión judicial provocada que no se ha realizado.
3.- Finalmente mencionó que el Tribunal Ad quem arbitrariamente ha determinado la validez de la nulidad del documento de venta, cuando éste aspecto no ha sido demandado por la parte actora, consiguientemente no se ha aplicado correctamente el Art. 549 in fine del Código Civil que indica las causales de nulidad de contratos. Correspondiendo en todo caso que se anule obrados inclusive hasta que se plantee nueva demanda, no puede corresponder el pronunciamiento de una nulidad no demandada al amparo de alguna de las causales previstas por el Art. 549 del Código Civil.
Por las razones expuestas, solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se sirva declarar improbada la demanda en todas sus partes, estableciendo que se proceda anulando obrados, hasta que la parte actora dirija su demanda también contra la responsable de sus supuestos errores que es la H. Alcaldía de Tolata.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Refiere que el recurso de casación en el fondo debe declarase improcedente porque no fundamenta en que consiste la interpretación errónea de la Ley y tampoco fundamenta en que consiste la aplicación indebida de la ley, al no aplicarse correctamente el art. 549 del Código Civil, sino más bien incurre en contradicción al indicar que se anule obrados, por lo que es improcedente el recurso, más aún si se ha probado la nulidad de la adjudicación que va aparejada de la nulidad de la escritura de venta.
En ese sentido, pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1- Improponibilidad objetiva de la demanda.
Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo: 1174/2015 – L de fecha 22 de diciembre: “Respecto a la improponibilidad objetiva de la pretensión, en tal entendido es preciso citar el Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, dicha resolución al respecto señaló en relación al art. 333 del C.P.C., que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es antes a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.
En este antecedente, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la facultad de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos, o pugnan contra la ley o las buenas costumbres o bien una pretensión que se dirige a algo material o jurídicamente imposible. Ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto expresamente previsto por el artículo 910.I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible-. En estos supuestos, no hay un interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación completa de un proceso que se sabe infecundo, en cuanto necesariamente terminará con una Sentencia desfavorable para el demandante.
Ingresa, igualmente en esta primera clasificación aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre relaciones subjetivas que no poseen relevancia jurídica en la medida en que no se encuentran reguladas por el derecho, por tratarse, precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico. Ejemplo, la pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación de trato social.
El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; Quedan incluidos, dentro de esta posibilidad todos los casos de obligaciones naturales; además aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, es decir cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio. Por ejemplo, la imposibilidad de demandar la lesión o vicios ocultos, respecto de una venta judicial, supuesto expresamente prohibido por el artículo 1481 del C.C., la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido, previsto por el artículo 187 del CF.
Así también este Supremo Tribunal a través de diversos fallos a orientado que el reconocer al Juez la facultad de rechazar ab initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en otras palabras, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De acuerdo a lo puntualizado en la doctrina aplicable y del análisis de lo obrado en la presente causa se establece lo siguiente:
En el caso de Autos, de la revisión de obrados se evidencia que la demandante plantea nulidad de remate, adjudicación judicial y la nulidad de la Escritura Pública de 13 de abril de 1998, por el que se le otorga en venta judicial dos fracciones de terreno, transferencia que se originó como resultado de un proceso ejecutivo señalando que una de las fracciones que se adjudicó no corresponde al inmueble que fue objeto del desapoderamiento a su favor, toda vez que el terreno es distinto al inmueble con construcciones sobre el que se efectuó el avaluó y también es nula la venta de la otra fracción porque el avaluó se efectuó en propiedad ajena ya que los terrenos que le fueron adjudicados ya no le pertenecían al ejecutado sino a otra persona, por lo tanto la venta judicial es nula, pidiendo en definitiva la nulidad del remate, adjudicación y la nulidad de la Escritura Pública, además de la restitución de lo indebidamente cobrado por la ejecutante y del saldo cobrado por el ejecutado, siendo en consecuencia la pretensión deducida por la actora que se revisen los actuaciones dentro el proceso ejecutivo con resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Al respecto se debe tomar en cuenta que conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el proceso ejecutivo conlleva las instancias y recursos que la ley le franquea que la actora podía hacer valer, por lo que pudo en su momento impugnar si creyó que hubo errores en los avalúos efectuados de los terrenos que le fueron adjudicados, de los cuales la demandante se hallaba en pleno conocimiento ya que de las copias fotostáticas adosadas al proceso se advierte que el ejecutado por memorial corriente de fs. 162 fechado en 20 de octubre de 1997 solicitó de manera expresa la suspensión del remate señalando que los lotes de terreno que se pretenden rematar no son de su propiedad, así mismo este mismo aspecto fue aclarado por memorial de fs. 163 por el ejecutado a la Juez de la causa, quien por decreto de 10 de junio de 1998 providenció: “Téngase por aclarado con noticia de la adjudicataria Valentina Balderrama Torrico…”, a mayor abundamiento corresponde señalar que de la lectura de la confesión a la que fue deferida la hoy demandante dentro el presente ordinario, que fue absuelto por su apoderada Justina Arce de Orellana que se halla saliente a fs. 507 de obrados que en respuesta al interrogatorio formulado señaló: “AL CUARTO: Mi poderconferente tiene el hábito personal de adquirir bienes por la vía del remate. Ella lee los avisos del remate publicados en el periódico e inmediatamente decide intervenir en ellos. Me encuentro en condiciones de indicar que mi poderdante ha intervenido en unos 20 remates adjudicándose los bienes”, teniéndose además que el día del verificativo del remate en que la actora se hubo adjudicado las dos fracciones de terreno fue advertida por el ejecutado que los terrenos que se acabó de adjudicar no correspondían al del remate, así se colige de la respuesta al punto octavo de la confesión; teniendo en consecuencia la adjudicataria todos los medios para incidentar la nulidad del remate dentro el proceso ejecutivo y poder revertir las decisiones asumidas en su momento, no siendo la vía ordinaria la correcta para revisar las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia, revestidas con autoridad de cosa juzgada material.
En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe la posibilidad de revisar a través de un proceso ordinario de nulidad de remate y los actos de adjudicación judicial, los actos procedimentales netamente de ejecución de Sentencia, máxime si los fundamentos expuestos no están inherentes al acto jurídico del remate en sí, sino al procedimiento toda vez que la demandante podía reclamar dichos vicios en el trámite de remate que ahora cuestiona, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal a inicio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció.
Por todo lo manifestado, corresponde emitir Resolución conforme señala el art. 220.III num 1) inc. a) del Código de Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num.1) inc. a) en relación al art. 106 ambos del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fojas 323 sin reposición, vale decir hasta el proveído de admisión de la demanda que resulta ser objetivamente improponible conforme se tiene expuesto.
Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO