El argumento principal que exponen los recurrentes en el fondo se encuentra orientado a negar
El hecho de que al momento de la citación los demandados no se encontraban en su domicilio, no constituye causa de nulidad del acto de comunicación judicial, ya que la citación mediante cédula conforme al parágrafo II del art. 121 del Código de Procedimiento Civil vigente en su época, está prevista precisamente para esa situación, es decir cuando no se les puede citar personalmente a los demandados por encontrarse ausentes de su domicilio; solo en caso de que la citación fuera realizada en un domicilio distinto al de las personas demandadas, constituye causa de nulidad conforme lo sancionaba la misma norma legal de referencia en su parágrafo III. En el caso presente los demandados no desconocen su domicilio real donde fueron citados con la demanda y únicamente argumentan defectos formales en la diligencia realizada, cuyo aspecto como se tiene indicado no puede constituir causa de anulación del proceso.
Por otra parte, indican que no se sabe a qué título fue demandada la Empresa INIMEX S.R.L. en la persona de su representante legal Rodolfo Flores Morelli, si fue como garante de evicción o tercero obligado, cuya situación no habría sido observada por el Tribunal de Alzada; señalan también que el Sr. Morelli era un conocido alto Dirigente del Club Stroguest y debió habérselo citado para que aclare lo afirmado por la demandante respecto a las trasferencias realizadas.
Con relación al primer aspecto, tampoco fue reclamado por los demandados en ninguno de sus recursos de apelación diferidos, ni mucho menos en la apelación deducida contra la Sentencia, y consiguientemente el Ad-quem dentro del marco de pertinencia que debe guardar la Resolución de segunda instancia establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil aún vigente al momento de la emisión del Auto de Vista, no podía pronunciarse sobre algo no reclamado y denunciar en casación ese aspecto resulta fuera de contexto legal, ni tendrían los recurrentes legitimación para reclamar derechos por otras personas.
Los argumentos en los que fundaron los recurrentes su incidente de nulidad que mereció el pronunciamiento del Auto Nº 95/2013 que cursa a fs. 149 a 150 de obrados, se encuentran orientados a cuestionar falta de notificación a sus personas con los actos procesales de la citación con la demanda realizada a la Empresa INIMEX S.R.L. mediante su representante legal y en ninguna parte se cuestiona la calidad en la que fue integrada a la litis, como hoy refieren en su recurso de casación; reclamo que lógicamente no tiene trascendencia ya que no genera ningún perjuicio a los demandados como correctamente lo entendieron los de instancia, incurriendo los recurrentes en una suerte de contradicciones, pues por un lado cuestionaron la citación realizada mediante edictos al representante de la referida Empresa indicando que debió citarse a la Empresa como tal y no a su representante, persistiendo con sus observaciones al nombramiento del Abogado Defensor de Oficio, sin embargo en su recurso de casación, refieren todo lo contrario señalando que debió habérsele citado al Sr. Morelli, incurriendo en incoherencia manifiesta en la exposición de sus argumentos.
Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en la forma resulta infundado, debiendo en todo caso tenerse presente lo establecido respecto a las limitantes de las nulidades procesales descrito en el Punto III.1 de la doctrina aplicable.
IV.2.- Recurso en el fondo:
El argumento principal que exponen los recurrentes en el fondo se encuentra orientado a negar de que el inmueble objeto de controversia no sería el mismo, indicando que se trataría de dos inmuebles distintos que tendrían antecedente dominiales diferentes, en torno al cual abundan las exposiciones; al tratarse la controversia sobre mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria y negatoria, donde ambas partes litigantes alegan tener derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales; para establecer si la controversia recae sobre inmuebles distintos como refieren los recurrentes o por el contrario se tratan de un mismo inmueble y eventualmente a quien corresponde el mejor derecho, se hace necesario remitirse a los documentos de propiedad que ostentan las partes en conflicto y sus correspondientes registros
Por otra parte, indican que no se sabe a qué título fue demandada la Empresa INIMEX S.R.L. en la persona de su representante legal Rodolfo Flores Morelli, si fue como garante de evicción o tercero obligado, cuya situación no habría sido observada por el Tribunal de Alzada; señalan también que el Sr. Morelli era un conocido alto Dirigente del Club Stroguest y debió habérselo citado para que aclare lo afirmado por la demandante respecto a las trasferencias realizadas.
Con relación al primer aspecto, tampoco fue reclamado por los demandados en ninguno de sus recursos de apelación diferidos, ni mucho menos en la apelación deducida contra la Sentencia, y consiguientemente el Ad-quem dentro del marco de pertinencia que debe guardar la Resolución de segunda instancia establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil aún vigente al momento de la emisión del Auto de Vista, no podía pronunciarse sobre algo no reclamado y denunciar en casación ese aspecto resulta fuera de contexto legal, ni tendrían los recurrentes legitimación para reclamar derechos por otras personas.
Los argumentos en los que fundaron los recurrentes su incidente de nulidad que mereció el pronunciamiento del Auto Nº 95/2013 que cursa a fs. 149 a 150 de obrados, se encuentran orientados a cuestionar falta de notificación a sus personas con los actos procesales de la citación con la demanda realizada a la Empresa INIMEX S.R.L. mediante su representante legal y en ninguna parte se cuestiona la calidad en la que fue integrada a la litis, como hoy refieren en su recurso de casación; reclamo que lógicamente no tiene trascendencia ya que no genera ningún perjuicio a los demandados como correctamente lo entendieron los de instancia, incurriendo los recurrentes en una suerte de contradicciones, pues por un lado cuestionaron la citación realizada mediante edictos al representante de la referida Empresa indicando que debió citarse a la Empresa como tal y no a su representante, persistiendo con sus observaciones al nombramiento del Abogado Defensor de Oficio, sin embargo en su recurso de casación, refieren todo lo contrario señalando que debió habérsele citado al Sr. Morelli, incurriendo en incoherencia manifiesta en la exposición de sus argumentos.
Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en la forma resulta infundado, debiendo en todo caso tenerse presente lo establecido respecto a las limitantes de las nulidades procesales descrito en el Punto III.1 de la doctrina aplicable.
IV.2.- Recurso en el fondo:
El argumento principal que exponen los recurrentes en el fondo se encuentra orientado a negar de que el inmueble objeto de controversia no sería el mismo, indicando que se trataría de dos inmuebles distintos que tendrían antecedente dominiales diferentes, en torno al cual abundan las exposiciones; al tratarse la controversia sobre mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria y negatoria, donde ambas partes litigantes alegan tener derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales; para establecer si la controversia recae sobre inmuebles distintos como refieren los recurrentes o por el contrario se tratan de un mismo inmueble y eventualmente a quien corresponde el mejor derecho, se hace necesario remitirse a los documentos de propiedad que ostentan las partes en conflicto y sus correspondientes registros
- Partes: Gloria Mercado de Calderón
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a que la demandante no ha demostrado tener posesión civil ni corporal sobre
- Con relación a la acción negatoria, señala que la acción de reconocimiento de mejor derecho
- En contra del indicado Auto de Vista, los demandados interpusieron recurso de casación en la
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que no fueron citados con la demanda en forma correcta, nunca les buscaron y
- Indican que no se sabe a qué título fue demandada la Empresa INMEX S
- Por otra parte, señalan cuando el Tribunal de Alzada se refiere al mejor derecho de
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a
- “Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas
- Al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de
- Criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP 0398/2013 de 27 de marzo y en
- III.3.- Respecto al antecedente dominial para la determinación del mejor derecho propietario
- “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art
- A su vez en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre 2014, se
- IV.1.- Recurso en la forma
- Las afirmaciones descritas definitivamente no pueden constituir causa de nulidad de la citación ni mucho
- El argumento principal que exponen los recurrentes en el fondo se encuentra orientado a negar
- Como se podrá advertir, las dos transferencias descritas corresponden al mismo inmueble, toda vez que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
