Por otra parte, señalan cuando el Tribunal de Alzada se refiere al mejor derecho de
Respecto a este recurso, concluye indicando que los aspectos señalados constituirían nulidades de forma pidiendo sean analizadas las mismas.
II.2.- En el fondo:
Refieren que el Auto de Vista no consideró en cuanto al mejor derecho establecido en la Sentencia, no valoró nada al respecto; acusa de contradictoria a dicha Resolución ya que por una parte habría indicado que evidentemente cursan certificaciones de tradición con antecedentes dominiales diferentes, sin embargo terminó afirmado que dichos derechos están registrados a nombre de la Empresa INIMEX S.R.L.; con esa afirmación, el Juez A-quo como el Ad-quem habrían establecido que se trataba de un mismo bien inmueble, pese a evidenciar que existen antecedentes dominiales diferentes, aspecto último claramente demostrado con la prueba que adjuntaron sus personas a fs. 184, 192, 255-263, 266, 270-271, extremos ratificados por la misma demandante mediante las literales de fs. 17-19, por las cuales se establece que el terreno de la actora tendría otra tradición y ubicación distinta, situado en el Cantón Palca o en sector Chullpani, mientras que el terreno de sus personas estaría ubicado en la Urbanización Ciudadela Stronguista de la Zona de Alto Iparvi, lote Nº 2, Manzano 5, por tanto se tratarían de terrenos ubicados en lugares distintos y con características diferentes, pruebas que no habrían sido valoradas en forma correcta, acusando de error de derecho y de hecho.
Por otra parte, señalan cuando el Tribunal de Alzada se refiere al mejor derecho de propiedad y la acción negatoria, encuentra contradicciones entre ambas, entonces como se puede establecer el mejor derecho y por ende la reivindicación; indica que no se ha demostrado por el simple hecho que existan dos folios reales, de la demandante con el Nº 2010990065706 (fs. 2) y de sus personas con el Nº 2010990088755 (fs. 184, 192), no pudiendo existir el mejor derecho menos la reivindicación, lo contrario implicaría desconocer su derecho propietario de sus personas de forma tácita sin juicio previo, acusando al Tribunal de haber incurrido en errores de apreciación de los arts. 1545 y 1538 del Código Civil
II.2.- En el fondo:
Refieren que el Auto de Vista no consideró en cuanto al mejor derecho establecido en la Sentencia, no valoró nada al respecto; acusa de contradictoria a dicha Resolución ya que por una parte habría indicado que evidentemente cursan certificaciones de tradición con antecedentes dominiales diferentes, sin embargo terminó afirmado que dichos derechos están registrados a nombre de la Empresa INIMEX S.R.L.; con esa afirmación, el Juez A-quo como el Ad-quem habrían establecido que se trataba de un mismo bien inmueble, pese a evidenciar que existen antecedentes dominiales diferentes, aspecto último claramente demostrado con la prueba que adjuntaron sus personas a fs. 184, 192, 255-263, 266, 270-271, extremos ratificados por la misma demandante mediante las literales de fs. 17-19, por las cuales se establece que el terreno de la actora tendría otra tradición y ubicación distinta, situado en el Cantón Palca o en sector Chullpani, mientras que el terreno de sus personas estaría ubicado en la Urbanización Ciudadela Stronguista de la Zona de Alto Iparvi, lote Nº 2, Manzano 5, por tanto se tratarían de terrenos ubicados en lugares distintos y con características diferentes, pruebas que no habrían sido valoradas en forma correcta, acusando de error de derecho y de hecho.
Por otra parte, señalan cuando el Tribunal de Alzada se refiere al mejor derecho de propiedad y la acción negatoria, encuentra contradicciones entre ambas, entonces como se puede establecer el mejor derecho y por ende la reivindicación; indica que no se ha demostrado por el simple hecho que existan dos folios reales, de la demandante con el Nº 2010990065706 (fs. 2) y de sus personas con el Nº 2010990088755 (fs. 184, 192), no pudiendo existir el mejor derecho menos la reivindicación, lo contrario implicaría desconocer su derecho propietario de sus personas de forma tácita sin juicio previo, acusando al Tribunal de haber incurrido en errores de apreciación de los arts. 1545 y 1538 del Código Civil
- Partes: Gloria Mercado de Calderón
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a que la demandante no ha demostrado tener posesión civil ni corporal sobre
- Con relación a la acción negatoria, señala que la acción de reconocimiento de mejor derecho
- En contra del indicado Auto de Vista, los demandados interpusieron recurso de casación en la
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que no fueron citados con la demanda en forma correcta, nunca les buscaron y
- Indican que no se sabe a qué título fue demandada la Empresa INMEX S
- Por otra parte, señalan cuando el Tribunal de Alzada se refiere al mejor derecho de
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a
- “Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas
- Al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de
- Criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP 0398/2013 de 27 de marzo y en
- III.3.- Respecto al antecedente dominial para la determinación del mejor derecho propietario
- “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art
- A su vez en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre 2014, se
- IV.1.- Recurso en la forma
- Las afirmaciones descritas definitivamente no pueden constituir causa de nulidad de la citación ni mucho
- El argumento principal que exponen los recurrentes en el fondo se encuentra orientado a negar
- Como se podrá advertir, las dos transferencias descritas corresponden al mismo inmueble, toda vez que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
