I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 389 a 392 interpuesto por Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero, contra el Auto de Vista- Resolución Nº S-03/16 de 08 de enero de 2016 de fs. 381 a 382 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y acción reivindicatoria, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Gloria Mercado de Calderón, contra los recurrentes; la respuesta de fs. 394 a 398 y vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 408 vta.; Auto de admisión de fs. 413 a 414, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Quinto de Partido Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 201/2014 de 22 de abril de 2014 de fs. 331 a 341, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26-27, 31, 33-34 vta., y 38, en lo concerniente al mejor derecho de propiedad, acción negatoria y acción reivindicatoria, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, y como consecuencia de ello reconoció el mejor derecho de propiedad a favor de la actora sobre el lote de terreno de 300 mts2., signado con el Nº 2, Manzana 5, ubicado en la “Ciudadela Stronguista” del sector Chullpani, Zona Alto Irpavi, describiendo sus colindancias, registrado en Derechos Reales bajo el folio real Nº 2.01.0.99.0065706; declaró también la inexistencia del derecho de propiedad alegado por los demandados, disponiendo la reivindicación de dicho terreno en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; fallo que fue aclarado mediante Auto de 08 de mayo de 2014 de fs. 344.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandados Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista–Resolución Nº S-03/16 de 08 de enero de 2016 de fs. 381 a 382 y vta., CONFIRMÓ las Resoluciones Nos. 98/2012 de fs. 85-87; 95/2013 de fs. 149-150 y Auto de fs. 152; 331/2013 de fs. 216-218, que fueron apelados y concedidos en efecto diferido, y REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia con relación a la acción negatoria, dejando firme y subsistente en lo demás; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
En relación al agravio esgrimido contra la Resolución Nº 98/12 de fs. 85-87, señala que la citación a los demandados mediante cédula con la demanda en su domicilio real resulta correcta y se dio estricto cumplimiento al art. 121-II del Código de Procedimiento Civil, y si bien se adjunta prueba de fs. 64-67, estas no demuestran la ilegalidad denunciada. Por otra parte refiere que la citación a Rodolfo Antonio Flores Morelli mediante edictos con el Auto de fs. 117 vta., también se realizó de manera correcta conforme al art. 124 del CPC cumpliendo su finalidad y los incidentitas no realizaron observación en tiempo oportuno; lo mismo sucedió con el Auto de fs. 123 vta., advirtiéndose que no se ha negado el derecho a la defensa ni al debido proceso, siendo actos secundarios
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Quinto de Partido Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 201/2014 de 22 de abril de 2014 de fs. 331 a 341, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26-27, 31, 33-34 vta., y 38, en lo concerniente al mejor derecho de propiedad, acción negatoria y acción reivindicatoria, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, y como consecuencia de ello reconoció el mejor derecho de propiedad a favor de la actora sobre el lote de terreno de 300 mts2., signado con el Nº 2, Manzana 5, ubicado en la “Ciudadela Stronguista” del sector Chullpani, Zona Alto Irpavi, describiendo sus colindancias, registrado en Derechos Reales bajo el folio real Nº 2.01.0.99.0065706; declaró también la inexistencia del derecho de propiedad alegado por los demandados, disponiendo la reivindicación de dicho terreno en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; fallo que fue aclarado mediante Auto de 08 de mayo de 2014 de fs. 344.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandados Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista–Resolución Nº S-03/16 de 08 de enero de 2016 de fs. 381 a 382 y vta., CONFIRMÓ las Resoluciones Nos. 98/2012 de fs. 85-87; 95/2013 de fs. 149-150 y Auto de fs. 152; 331/2013 de fs. 216-218, que fueron apelados y concedidos en efecto diferido, y REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia con relación a la acción negatoria, dejando firme y subsistente en lo demás; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
En relación al agravio esgrimido contra la Resolución Nº 98/12 de fs. 85-87, señala que la citación a los demandados mediante cédula con la demanda en su domicilio real resulta correcta y se dio estricto cumplimiento al art. 121-II del Código de Procedimiento Civil, y si bien se adjunta prueba de fs. 64-67, estas no demuestran la ilegalidad denunciada. Por otra parte refiere que la citación a Rodolfo Antonio Flores Morelli mediante edictos con el Auto de fs. 117 vta., también se realizó de manera correcta conforme al art. 124 del CPC cumpliendo su finalidad y los incidentitas no realizaron observación en tiempo oportuno; lo mismo sucedió con el Auto de fs. 123 vta., advirtiéndose que no se ha negado el derecho a la defensa ni al debido proceso, siendo actos secundarios
- Partes: Gloria Mercado de Calderón
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a que la demandante no ha demostrado tener posesión civil ni corporal sobre
- Con relación a la acción negatoria, señala que la acción de reconocimiento de mejor derecho
- En contra del indicado Auto de Vista, los demandados interpusieron recurso de casación en la
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que no fueron citados con la demanda en forma correcta, nunca les buscaron y
- Indican que no se sabe a qué título fue demandada la Empresa INMEX S
- Por otra parte, señalan cuando el Tribunal de Alzada se refiere al mejor derecho de
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a
- “Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas
- Al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de
- Criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP 0398/2013 de 27 de marzo y en
- III.3.- Respecto al antecedente dominial para la determinación del mejor derecho propietario
- “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art
- A su vez en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre 2014, se
- IV.1.- Recurso en la forma
- Las afirmaciones descritas definitivamente no pueden constituir causa de nulidad de la citación ni mucho
- El argumento principal que exponen los recurrentes en el fondo se encuentra orientado a negar
- Como se podrá advertir, las dos transferencias descritas corresponden al mismo inmueble, toda vez que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
