III.1.- Con relación a las nulidades procesales
Respecto a la reivindicación, indican que si no se ha demostrado el mejor derecho, no se puede hablar de la reivindicación; para la procedencia de esta última acción el requisito previo es demostrar la titularidad del derecho propietario sobre el bien debidamente registrado en Derechos Reales, cuya reivindicación se pretende; acusando en esta parte que también hubo error de apreciación del arts. 1453, 1545 y 1538 del Código Civil, desconociendo su derecho propietario sin justificación alguna.
En base a esos argumentos concluyen indicando que interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista, solicitando casar lo impugnado.
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
La parte actora en su memorial de fs. 394-398 y vta., contesta de manera negativa al recurso de casación, calificándolo de caótico y desordenado, indicando entre otros aspectos que los recurrentes no logran distinguir entre la casación en la forma y en el fondo y confunden ambos medios de impugnación formulando un único petitorio por la casación del Auto de Vista, y por lo mismo el recurso no cumple con los requisitos del inc. 2) del art. 258 del adjetivo, resultando ser el mismo improcedente y hasta inadmisible; entre los aspectos más sobresalientes indica que se ha comprobado de manera fehaciente que el inmueble objeto de la litis es uno solo y que el Sr. Rodolfo Flores Morelli suscribió dos documentos de transferencia del mismo inmueble a favor de dos personas distintas; siendo su persona quien registro primero su derecho propietario en fecha 13 de abril de 1999, siendo la compra realizada el 14 de agosto de 1984 protocolizada en la E.P. Nº 1245/99; mientras que los demandados registraron su derecho propietario sobre el mismo inmueble recién en fecha 10 de marzo del 2005 bajo la matrícula 2010990088755; en lo demás reitera sus argumentos sobre la deficiencias en el planteamiento de los recursos, solicitando al final se declare su improcedencia.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros
En base a esos argumentos concluyen indicando que interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista, solicitando casar lo impugnado.
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
La parte actora en su memorial de fs. 394-398 y vta., contesta de manera negativa al recurso de casación, calificándolo de caótico y desordenado, indicando entre otros aspectos que los recurrentes no logran distinguir entre la casación en la forma y en el fondo y confunden ambos medios de impugnación formulando un único petitorio por la casación del Auto de Vista, y por lo mismo el recurso no cumple con los requisitos del inc. 2) del art. 258 del adjetivo, resultando ser el mismo improcedente y hasta inadmisible; entre los aspectos más sobresalientes indica que se ha comprobado de manera fehaciente que el inmueble objeto de la litis es uno solo y que el Sr. Rodolfo Flores Morelli suscribió dos documentos de transferencia del mismo inmueble a favor de dos personas distintas; siendo su persona quien registro primero su derecho propietario en fecha 13 de abril de 1999, siendo la compra realizada el 14 de agosto de 1984 protocolizada en la E.P. Nº 1245/99; mientras que los demandados registraron su derecho propietario sobre el mismo inmueble recién en fecha 10 de marzo del 2005 bajo la matrícula 2010990088755; en lo demás reitera sus argumentos sobre la deficiencias en el planteamiento de los recursos, solicitando al final se declare su improcedencia.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros
- Partes: Gloria Mercado de Calderón
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a que la demandante no ha demostrado tener posesión civil ni corporal sobre
- Con relación a la acción negatoria, señala que la acción de reconocimiento de mejor derecho
- En contra del indicado Auto de Vista, los demandados interpusieron recurso de casación en la
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que no fueron citados con la demanda en forma correcta, nunca les buscaron y
- Indican que no se sabe a qué título fue demandada la Empresa INMEX S
- Por otra parte, señalan cuando el Tribunal de Alzada se refiere al mejor derecho de
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a
- “Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas
- Al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de
- Criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP 0398/2013 de 27 de marzo y en
- III.3.- Respecto al antecedente dominial para la determinación del mejor derecho propietario
- “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art
- A su vez en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre 2014, se
- IV.1.- Recurso en la forma
- Las afirmaciones descritas definitivamente no pueden constituir causa de nulidad de la citación ni mucho
- El argumento principal que exponen los recurrentes en el fondo se encuentra orientado a negar
- Como se podrá advertir, las dos transferencias descritas corresponden al mismo inmueble, toda vez que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
