POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
La parte actora al haber procedido a adquirir y registrar el inmueble mucho más antes que los demandados, por imperio del art. 1545 del Código Civil, le corresponde el mejor derecho de propiedad sobre el terreno en conflicto de 300 Mts.2, ya que dicho aspecto se encuentra plenamente acreditado, no siendo necesario realizar mayor consideración sobre este punto.
En cuanto al antecedente dominial, se debe indicar que la jurisprudencia ordinaria diseñada por la Ex Corte Suprema de Justicia y modulada por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su labor interpretativa en sentido amplio del art. 1545 del Código Civil, ha establecido que el antecedente dominial no necesariamente tiene que ser el mismo, pudiendo provenir de distintos vendedores o transferentes; el presupuesto esencial radica en que la cosa o bien sea la misma respecto al cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad, bastando con ello para definir a quien corresponde el mejor derecho de propiedad; en el caso presente como se tiene indicado el inmueble objeto de litis resulta ser el mismo, y el hecho de que el Ad-quem haya indicado que existirían certificados de tradición con antecedentes dominicales diferentes, de ningún modo implica contradicción en el fallo de segunda instancia, ni se advierte error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba como refieren los recurrentes, toda vez que el Ad-quem ha llegado a la conclusión de que se trata de un mismo inmueble, criterio plenamente compartido por este Tribunal; debiendo en todo caso los recurrentes tener presente lo expuesto en el Punto III.3 de la doctrina aplicable.
Al encontrarse demostrado que se trata de un mismo inmueble, así como el mejor derecho de propiedad a favor de la parte actora y existir al mismo tiempo pretensión de reivindicación del terreno en conflicto, por lógica consecuencia corresponde tal reivindicación por ser pretensiones conexas y los de instancia al haber acogido dichas pretensiones, han actuado correctamente sin incurrir en aplicación indebida de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil como se señala en el recurso; empero, no resulta lo mismo con relación a la acción negatoria que el Juez de primera instancia también declaró probada a favor de la parte actora, sin tomar en cuenta que dicha pretensión no es conexa o accesoria al de mejor derecho de propiedad, sino que esta –acción- puede ser planteada como una pretensión subordinada para el caso de que la acción negatoria sea inviable; sin embargo este aspecto fue enmendado por el Ad-quem en el Auto de Vista al disponer la revocatoria parcial de la Sentencia con relación a la acción negatoria estableciendo en sus fundamentos de manera clara las diferencias y contradicciones entre ambas acciones, cuya decisión también resulta ser correcta, resultando el recurso planteado infundado.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 394 a 398 vta., de respuesta al recurso de casación; la parte demandante debe tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en SCP 1072/2013 de 16 de julio, las que en atención del principio de acceso a la justicia y garantía de impugnación, han limitado declarar la improcedencia de los recursos de casación asumiendo un criterio flexible frente a los aspectos de forma y deficiencia en la técnica recursiva; bajo esa consideración se admitió el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 1117/2016-RA, Resolución que no fue impugnada por la actora.
Por todas las consideraciones realizadas, los recursos de casación analizados devienen en infundados, y corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 389 a 392 interpuesto por Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero, contra el Auto de Vista- Resolución Nº S-03/16 de 08 de enero de 2016 de fs. 381 a 382 y vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
En cuanto al antecedente dominial, se debe indicar que la jurisprudencia ordinaria diseñada por la Ex Corte Suprema de Justicia y modulada por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su labor interpretativa en sentido amplio del art. 1545 del Código Civil, ha establecido que el antecedente dominial no necesariamente tiene que ser el mismo, pudiendo provenir de distintos vendedores o transferentes; el presupuesto esencial radica en que la cosa o bien sea la misma respecto al cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad, bastando con ello para definir a quien corresponde el mejor derecho de propiedad; en el caso presente como se tiene indicado el inmueble objeto de litis resulta ser el mismo, y el hecho de que el Ad-quem haya indicado que existirían certificados de tradición con antecedentes dominicales diferentes, de ningún modo implica contradicción en el fallo de segunda instancia, ni se advierte error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba como refieren los recurrentes, toda vez que el Ad-quem ha llegado a la conclusión de que se trata de un mismo inmueble, criterio plenamente compartido por este Tribunal; debiendo en todo caso los recurrentes tener presente lo expuesto en el Punto III.3 de la doctrina aplicable.
Al encontrarse demostrado que se trata de un mismo inmueble, así como el mejor derecho de propiedad a favor de la parte actora y existir al mismo tiempo pretensión de reivindicación del terreno en conflicto, por lógica consecuencia corresponde tal reivindicación por ser pretensiones conexas y los de instancia al haber acogido dichas pretensiones, han actuado correctamente sin incurrir en aplicación indebida de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil como se señala en el recurso; empero, no resulta lo mismo con relación a la acción negatoria que el Juez de primera instancia también declaró probada a favor de la parte actora, sin tomar en cuenta que dicha pretensión no es conexa o accesoria al de mejor derecho de propiedad, sino que esta –acción- puede ser planteada como una pretensión subordinada para el caso de que la acción negatoria sea inviable; sin embargo este aspecto fue enmendado por el Ad-quem en el Auto de Vista al disponer la revocatoria parcial de la Sentencia con relación a la acción negatoria estableciendo en sus fundamentos de manera clara las diferencias y contradicciones entre ambas acciones, cuya decisión también resulta ser correcta, resultando el recurso planteado infundado.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 394 a 398 vta., de respuesta al recurso de casación; la parte demandante debe tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en SCP 1072/2013 de 16 de julio, las que en atención del principio de acceso a la justicia y garantía de impugnación, han limitado declarar la improcedencia de los recursos de casación asumiendo un criterio flexible frente a los aspectos de forma y deficiencia en la técnica recursiva; bajo esa consideración se admitió el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 1117/2016-RA, Resolución que no fue impugnada por la actora.
Por todas las consideraciones realizadas, los recursos de casación analizados devienen en infundados, y corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 389 a 392 interpuesto por Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero, contra el Auto de Vista- Resolución Nº S-03/16 de 08 de enero de 2016 de fs. 381 a 382 y vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
- Partes: Gloria Mercado de Calderón
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a que la demandante no ha demostrado tener posesión civil ni corporal sobre
- Con relación a la acción negatoria, señala que la acción de reconocimiento de mejor derecho
- En contra del indicado Auto de Vista, los demandados interpusieron recurso de casación en la
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que no fueron citados con la demanda en forma correcta, nunca les buscaron y
- Indican que no se sabe a qué título fue demandada la Empresa INMEX S
- Por otra parte, señalan cuando el Tribunal de Alzada se refiere al mejor derecho de
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a
- “Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas
- Al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de
- Criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP 0398/2013 de 27 de marzo y en
- III.3.- Respecto al antecedente dominial para la determinación del mejor derecho propietario
- “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art
- A su vez en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre 2014, se
- IV.1.- Recurso en la forma
- Las afirmaciones descritas definitivamente no pueden constituir causa de nulidad de la citación ni mucho
- El argumento principal que exponen los recurrentes en el fondo se encuentra orientado a negar
- Como se podrá advertir, las dos transferencias descritas corresponden al mismo inmueble, toda vez que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
