De estas apreciaciones, se infiere que el Tribunal de Segunda Instancia, decidió anular obrados porque
En ese entendido, una vez admitida la demanda, y cumplidos los actuados procesales respectivos, el Juez de la causa en razón a los fundamentos expuestos en la Sentencia que cursa de fs. 374 a 377 declaró probada la pretensión principal e improbadas las excepciones perentorias que fueron interpuestas por la parte actora, reconociendo en consecuencia el derecho propietario de los actores sobre el bien inmueble objeto de la litis; empero, ante la interposición del recurso de apelación interpuesto por los demandados, el Tribunal Ad quem, conforme se tiene del Auto de Vista Nº 325/2016 de fs. 404 a 405, determinó anular todo lo obrado, declarando no haber lugar a la sustanciación del presente proceso por la manifiesta improponibilidad de la pretensión deducida, sustentando dicha decisión en los siguientes fundamentos: “… que pretenden que judicialmente se les declare propietarios de dicho bien del cual se reitera tienen tal condición, siendo el argumento para pretender tal petición porque no se regularizó su derecho propietario… (sic.)”; “… la acción declarativa de propiedad no está dada para obtener un perfeccionamiento de derecho propietario, sino precisamente para obtener el mismo, esto es, para adquirir un derecho que no se tiene que en el caso presente es el de propiedad.”; asimismo señala que: “En el caso de Autos los actores simplemente pretenden la adquisición de propiedad por declaración judicial, siendo los mismos propietarios.”
De estas apreciaciones, se infiere que el Tribunal de Segunda Instancia, decidió anular obrados porque consideró que no correspondía la sustanciación del proceso por ser la pretensión interpuesta manifiestamente improponible, toda vez que la finalidad de los actores, al interponer la presente demanda, sería el de perfeccionar o regularizar su derecho propietario, cuando en realidad este derecho ya lo habrían adquirido en la gestión 2002 mediante documento privado de transferencia de lote de terreno de fecha 18 de noviembre de 2002, donde Damiro Tavel Torrez habría dado en calidad de venta real y enajenación perpetua el inmueble (lote de terreno), que ahora es objeto de la litis, en favor de los actores recurrentes; sin embargo, conforme a los fundamentos extractados en la demanda, que fueron citados supra, se tiene que el objeto de los actores, es que por la presente acción, se declare el derecho propietario que estos tendrían sobre el inmueble ubicado en la zona de Tucsupaya Alta, calle s/d, lote C-3, con una superficie de 562, 06 mts2, toda vez que estos se encontrarían en posesión pacifica, continua, pública e ininterrumpida del mismo por más de 10 años; deduciendo en consecuencia que los recurrentes no pretenden regularizar o perfeccionar derecho propietario alguno, sino adquirirlo mediante el reconocimiento de la posesión que ejercerían en el ya citado bien inmueble; y, si bien señalan que adquirieron el lote de terreno de Damiro Tavel Torrez en noviembre de 2002, empero dicho fundamento no les da la condición de propietarios, pues dichas consideraciones fueron expuestas en la demanda simplemente como antecedentes y con la única finalidad de que la fecha de la citada transferencia sea considerada como una referencia del momento a partir del cual debería considerarse que inició su posesión en el bien inmueble que pretenden usucapir, es decir que dicho antecedente fue citado para efectos de cómputo del plazo que establece el art. 138 del Sustantivo Civil; resultando en consecuencia proponible la presente acción de usucapión decenal o extraordinaria correspondiendo por lo tanto la substanciación del mismo y no como erradamente fue considerado por los Jueces de Alzada quienes, por lo expuesto precedentemente realizaron un criterio sesgado de los antecedentes que hacen a la demanda
De estas apreciaciones, se infiere que el Tribunal de Segunda Instancia, decidió anular obrados porque consideró que no correspondía la sustanciación del proceso por ser la pretensión interpuesta manifiestamente improponible, toda vez que la finalidad de los actores, al interponer la presente demanda, sería el de perfeccionar o regularizar su derecho propietario, cuando en realidad este derecho ya lo habrían adquirido en la gestión 2002 mediante documento privado de transferencia de lote de terreno de fecha 18 de noviembre de 2002, donde Damiro Tavel Torrez habría dado en calidad de venta real y enajenación perpetua el inmueble (lote de terreno), que ahora es objeto de la litis, en favor de los actores recurrentes; sin embargo, conforme a los fundamentos extractados en la demanda, que fueron citados supra, se tiene que el objeto de los actores, es que por la presente acción, se declare el derecho propietario que estos tendrían sobre el inmueble ubicado en la zona de Tucsupaya Alta, calle s/d, lote C-3, con una superficie de 562, 06 mts2, toda vez que estos se encontrarían en posesión pacifica, continua, pública e ininterrumpida del mismo por más de 10 años; deduciendo en consecuencia que los recurrentes no pretenden regularizar o perfeccionar derecho propietario alguno, sino adquirirlo mediante el reconocimiento de la posesión que ejercerían en el ya citado bien inmueble; y, si bien señalan que adquirieron el lote de terreno de Damiro Tavel Torrez en noviembre de 2002, empero dicho fundamento no les da la condición de propietarios, pues dichas consideraciones fueron expuestas en la demanda simplemente como antecedentes y con la única finalidad de que la fecha de la citada transferencia sea considerada como una referencia del momento a partir del cual debería considerarse que inició su posesión en el bien inmueble que pretenden usucapir, es decir que dicho antecedente fue citado para efectos de cómputo del plazo que establece el art. 138 del Sustantivo Civil; resultando en consecuencia proponible la presente acción de usucapión decenal o extraordinaria correspondiendo por lo tanto la substanciación del mismo y no como erradamente fue considerado por los Jueces de Alzada quienes, por lo expuesto precedentemente realizaron un criterio sesgado de los antecedentes que hacen a la demanda
- Partes: Augusto Valda Vargas y Elsa María Guevara Aguirre
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Zacarías Miranda Calancha
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Advierten que se puede demandar usucapión contra el propietario cuando el documento de transferencia no
- Denuncian que el Auto de Vista sería impertinente, incongruente y sin motivación, arguyendo como consecuencia
- Finalmente señalan que no correspondía declarar la nulidad, así se trate de una norma de
- Por lo expuesto solicitan se anule el Auto de Vista recurrido y paralelamente se case
- Señalan que al haber sido el Auto de Vista anulatorio de obrados, lo que correspondía
- Por otro lado, advierten que el recurso de casación carece de los requisitos exigidos en
- Por lo expuesto solicitan se dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación y como
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Mediante memorial cursante de fs
- De estas apreciaciones, se infiere que el Tribunal de Segunda Instancia, decidió anular obrados porque
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo conforme a lo previsto en el
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
