Auto Supremo AS/0868/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0868/2017

Fecha: 21-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 868/2017
Sucre: 21 de agosto 2017
Expediente: O-71-16 – S
Partes: Roberto Mier Padilla. c/ Jenny Mier Apaza.
Proceso: Establecimiento de bien ganancial.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 473 a 478, interpuesto por Roberto Mier Padilla, contra el Auto de Vista Nº 235/2016 de 05 de agosto de 2016, que cursa de fs. 467 a 471 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Establecimiento de bien ganancial seguido por Roberto Mier Padilla contra Jenny Mier Apaza, la concesión de fs. 488, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Familiar Nº 4 de la ciudad de Oruro, dicta Sentencia fecha 11 de abril de 2016 de fs. 432 a 435 vta., por la que declara: “IMPROBADA la demanda de fs. 26 a 28 vta. y PROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho en el demandante y opuestas a fs. 142 a 144. Con costas.
II.- PROBADA la demanda reconvencional de fs. 142 a 144 aclarados por escrito de fs. 220 a) a 220 a)) vta., e IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho en la reconvencionista opuesta a fs. 200 a 203. Con costas. Consecuencia de lo resuelto se declara:
III.- Bien propio de la de cujus CARMELA APAZA BELTRAN el inmueble ubicado en calle San Felipe Nº 760 de Libro de Propiedades Capital Nº 4.01.1.01.0024035.
IV.- La Nulidad de la Declaratoria de Herederos efectuada a favor ROSSION KAREN MIER APAZA como consecuencia de la demanda de Nulidad de Inscripción de Partida de Nacimiento.
V.- Notifíquese a la Señora Registradora de Derechos Reales a objeto pro la sección que correspondiente, proceda la SUPRESION del nombre de ROSSIO KAREM MIER APAZA del Rolio Real Nº 4.01.1.01.0024035.
VI.- Se declara que la cuota parte de derechos y acciones que corresponde a cada uno de los coherederos Roberto Mier Padilla, Rodny Stibenz Mier Apaza, Jenny Mier Apaza e Ingrid Juana Patzi Apaza en la proporción de l25% sobre el bien inmueble de la litis registrado con Folio Real Nº 4.01.1.01.0024035 como herederos de la causante Carmela Apaza Terán”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Roberto Mier Padilla de fs. 440 a 443.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 235/2016 de fecha de 05 de agosto de 2016 de fs. 467 a 471 vta., por el cual REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 11 de abril de 2016 visible a fs. 432 a 435 vta., de obrados con referencia la condenación de costas, y se declara sin costas por existir doble proceso, bajo el fundamento: “de donde se extrae que por la naturaleza del documento en cuestión (21/74) también se trataría de un documento privado entre partes, de donde se determina el nacimiento de la misma para determinar el bien ganancial, ya que como nuestra norma establece la Escritura Publica es la inscripción del documento a un protocolo que se convierte en una Escritura Publica por efecto del documento “…” en ese contexto el Juez no ha incurrido en actitud citra petita, mas al contrario ha hecho un análisis correcto de la Escritura Publica Nº 21/74, así como el documento de la fecha 22 de diciembre de 1970 y de cuyo análisis hubo determinado correctamente que el inmueble en Litis no es ganancial.
4.- Sobre el tercer presunta agravio, en relación a que se habría tramitado un doble proceso y que no correspondía la condenación de costas que vulneraria el art. 198. III del Código de Procedimiento Civil, en merito a este acápite corresponde manifestar que desde el 6 de febrero de 2016 están en plena vigencia tanto la Ley 439 y la Ley 603, por lo que su aplicabilidad es de carácter obligatorio, bajo ese entendimiento nos remitimos a lo que establece el art. 223.III de la Ley 439 que prevé : “en proceso dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia”, por lo que se advierte que en el presente caso de autos se habría tramitado una demanda reconvencional la misma que es admitida y corrida en traslado y resuelto en la resolución recurrida por lo que se entiende que existe un doble proceso…”
Resolución contra la cual, Roberto Mier Padilla interpuso recurso de casación de fs. 473 a 478, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Haciendo una remembranza de antecedentes señala que en cuanto a la escritura Nº 21/74, refiere que no se advirtió que la minuta por misma carece de eficacia sino previo su reconocimiento y dicho acto se cumplió en fecha 8 de enero de 1973 cuando para entonces ya estaba vigente su matrimonio el cual es 29 de mayo de 1971, entendiendo que la manifestación de las voluntades se consolida el 8 de enero de 1973.
Expresa vulneración de la Ley y errónea aplicación, debido a que el Tribunal de apelación refiere que la minuta con su reconocimiento es un documento privado, pero contradictoriamente se invoca el art. 1287 del CC, el cual se refiere a la naturaleza de un documento privado y no uno público.
Expresa que si las parte han convenido a que el documento surtiría efectos luego de su reconocimiento y dicho acto se ha producido en la vigencia del matrimonio, de donde se concluye que sus efectos no nacen en la elaboración o firma en si de la minuta sino desde su reconocimiento.
Expresa que sin una explicación clara y fundamentada el Tribunal de Alzada incorpora el tema del cuestionamiento del Juez parroquial cuando ninguna de las partes y menos en el fallo de instancia se hubo expreso dicha situación vulnerando el principio de congruencia.
Señala que otro punto importante y que se ha omitido es que han desconociendo los argumentos de su demanda cuando se sostuvo que su relación con su esposa no nació únicamente desde la celebración del matrimonio, sino desde su convivencia que data desde el mes de marzo de 1969 extremos que se demuestran desde el nacimiento de su hija, demostrándose la errónea aplicación de la norma que haciendo viable su recurso.
Acusa contradicción en el Auto de Vista, debido a que se otorga validez a la minuta y al acto de reconocimiento pero posteriormente niega la competencia de la autoridad competente, es decir, del Juez parroquial que realizo el reconocimiento de firmas, sin analizar que el Juez parroquial tenia plena competencia durante la vigencia de su matrimonio para realizar ese acto de reconocimiento.
Asimismo expresa que resulta contradictorio que el Ad quem otorgue la calidad de documento privado, empero, para sustentar dicha credibilidad invoca una norma como es el art. 1287 del CC, que está vinculada a la formación del instrumento público no privado.
Acusa como errada apreciación de las pruebas el hecho que oficiosamente sin que la parte haya invocado considera a la minuta como documento privado.
Contestación al recurso de casación.
Señala que el contrato de transferencia se perfecciona con el solo consentimiento del propietario considerándose la cosa vendida si es que no median condiciones y termino para realizar la entrega, en el presente caso de autos la Srta. Carmela recibió el 50% de las acciones y el otro 50% en calidad de usufructo, a ese hecho refiere que la entrega de la casa se realizó cuando estaba soltera y posteriormente se realizaron lo trámites correspondientes para su posterior registro en Derechos Reales.
Y también alude que al margen de la idoneidad de la autoridad que intervino en el reconocimiento de firmas, cabe recordar que todo contrato es ley entre partes que lo han otorgado haciendo uso de la autonomía de la voluntad.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la diferencia entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública.
Sobre el tema este Tribunal a traves del Auto Supremo Nº 261/2013 de fecha 23 de mayo 2013, ha orientado señalando: “Expuesta así la demanda, se hace necesario realizar una elemental distinción entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, que en el caso presente los demandantes al parecer confunden, ya que como se tiene indicado en su demanda refieren que la escritura pública que acusan de nulidad contiene graves irregularidades, alteraciones y hechos ilícitos, en tanto que en su recurso de casación cambian de argumento señalando que las irregularidades se suscitaron en el propio testimonio y no en el protocolo de la escritura pública.
En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.
En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública.
En cambio la Escritura pública, es el “documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario.
En tanto que el Protocolo se puede decir que es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Notario.
Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el Notario de la escritura pública; en consecuencia no se puede confundir entre testimonio, protocolo y escritura pública”.
III.2.- Del contrato de compra y venta.
Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo:456/2015 de fecha 19 de junio 2015 ha orientado en sentido que: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.” citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual….”, asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “ Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
III.3.- Per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de todo el recurso se advierte que resulta reiterativo en varios puntos, empero, del examen de todo su contexto se han podido inferir los siguientes puntos de controversia.
Señala que con referencia a la escritura Nº 21/74, que no se habría advertido que la minuta por sí misma carece de eficacia, sino previo su reconocimiento y dicho acto se cumplió en fecha 8 de enero de 1973, fecha en la cual ya estaba vigente su matrimonio (29 de mayo de 1971), refiriendo que la manifestación de las voluntades se consolido el 8 de enero de 1973, lo que no ha sido correctamente compulsado.
Del contexto de su reclamo se advierte que observa el acto jurídico inserto en la escritura Nº 21/74, que a su criterio recién adquirió eficacia con su reconocimiento, el cual se habría cumplido el 8 de enero de 1973.
Sobre el particular en principio se debe referir que la aludida documental visible a fs. 18 a 20, es una inherente a un contrato de compra y venta de una casa situada en las calles San Felipe, La Plata y Pdte. Montes y sobre este tipo de contratos de compra y venta, conforme lo señalado en el punto III.2 de la doctrina aplicable tienen la característica de ser un contrato consensual, es decir que para su nacimiento basta que concurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, pues no está sujeto a formalidades, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, bajo ese criterio la citada documental al tener ese carácter consensual, se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, bajo ese antecedente la postura o tesis asumida en sentido que la misma surte efectos jurídicos desde el perfeccionamiento de la formalidad en instrumento público o en el registro en Derechos Reales carece de sustento jurídico, debido a que estas formalidades no han de perfeccionar o generar eficacia en el citado contrato como entiende el recurrente, resultando por ende correcta la valoración efectuada por el Juez de la causa en sentido de tomar como parámetro la fecha 22 de diciembre de 1970 (fecha de la minuta) corroborado por la documental de fs. 183 en cuanto a la fecha de suscripción del contrato.
Expresa vulneración de la Ley y errónea aplicación, debido que el Tribunal de apelación aludiría que la minuta con su reconocimiento es un documento privado, pero contradictoriamente se invoca el art. 1287 del CC, el cual se refiere a la naturaleza de un documento público.
Del análisis del Auto de Vista no se advierte la contradicción o dicotomía acusada, al contrario si bien es evidente que se hace cita de la disposición contenida en el art. 1287 del CC, por parte del Tribunal de apelación, empero esta cita la hace con la finalidad de establecer cuáles son los requisitos que debe contener un documento público, los cuales no se reúnen para el caso en cuestión conforme han señalado los de grado, argumentación que no genera contradicción sino que son parte de los fundamentos o base jurídica de los fundamentos del Auto de Vista, por lo que, lo acusado deviene en infundado.
Asimismo, señala que si las partes han convenido en que el documento surtiría efectos luego de su reconocimiento, recién producido dicho acto entra en vigencia ese contrato, es decir, después de la celebración del matrimonio.
Sobre el particular en principio corresponde ratificarnos en los fundamentos expuestos supra en sentido que el documento de compra y venta, es en esencia uno de carácter consensual, o sea que se perfecciona con el simple consentimiento inter partes, no resultando necesaria la formalidad para su validez, como erradamente entiende el recurrente, por lo que lo acusado deviene en infundado.
Expresa que sin una explicación clara y fundamentada el Tribunal de Alzada incorpora el tema del cuestionamiento del Juez parroquial, cuando ninguna de las partes y menos en el fallo de instancia se habría acusado dicha situación vulnerando el principio de congruencia.
Sobre el punto en cuestión, cabe tener presente que este tema no genera trascendencia o relevancia alguna en la causa como para pretender alguna nulidad, pues en el hipotético de hacer abstracción de ese punto la Litis en el fondo no ha de sufrir modificación alguna, pues ese hecho no ha de desconocer los fundamentos antes expuestos, por cuanto no resulta viable pretender la nulidad procesal cuando esta no ha de tener relevancia alguna, lo contrario implicaría desconocer los fines de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y no la perfección procesal.
Señala que otro punto importante y que habría sido omitido desconociendo los argumentos de su demanda cuando sostuvo que su relación con su esposa no nació únicamente desde la celebración del matrimonio sino desde su convivencia como concubinos, que data desde el mes de marzo de 1969.
En principio de obrados se denota que lo ahora reclamado en los términos acusados, no ha sido observado por el ahora recurrente, lo cual hace inviable su análisis en casación en aplicación del principio de per saltum, debido a que las partes para estar a derecho deben previamente acusar esos reclamos en apelación y así agotar debidamente el debate, extremo que no aconteció en obrados impidiendo su análisis, conforme a lo desglosado en el punto III.3.
Acusa contradicción en el Auto de Vista, debido a que se otorga validez a la minuta y al acto de reconocimiento pero posteriormente niegan la competencia de la autoridad competente, es decir, del Juez parroquial que realizo el reconocimiento de firmas, sin analizar que el Juez parroquial tenía plena competencia durante la vigencia de su matrimonio para ese reconocimiento.
Este punto resulta reiterativo no mereciendo mayor análisis, debido a que el mismo no genera alguna relevancia en el fondo de la Litis, debido que en el hipotético de hacer abstracción de este punto la causa en el fondo no ha de sufrir modificación alguna, esto por los motivos expuestos precedentemente.
Asimismo expresa que resulta contradictorio que el Ad quem otorgue la calidad de documento privado, pero para sustentar dicha credibilidad citaría una norma como es el art. 1287 del CC, que se refiere a instrumento público no privado.
Lo alegado también resulta repetitivo, debido a que ya ha sido aclarado este tema en sentido de no existir la contradicción acusada sino que los fundamentos utilizados han sido base de la argumentación jurídica del Ad quem, para sentar las bases de su fundamento.
Acusa como errada apreciación de las pruebas el hecho que oficiosamente sin que la parte haya invocado se considere a la minuta como documento privado.
Sobre este punto corresponde referir que esta ha sido referido por el Tribunal de apelación para exponer su argumentación jurídica sobre el caso en cuestión, no resultando la misma una idea aislada o incongruente al caso en cuestión, máxime si como se expuso supra el contrato en cuestión es un contrato de compra y venta el cual por su característica es consensual conforme a lo desglosado en la doctrina aplicable, el cual se perfecciona por el simple consentimiento, no resultando necesario para su validez formalidad alguna, como pretende el recurrente, deviniendo en infundado lo reclamado.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución conforme determina el art. 220.II de la Ley 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I inc. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 473 a 478, interpuesto por Roberto Mier Padilla, contra el Auto de Vista Nº 235/2016 de 05 de agosto de 2016, que cursa de fs. 467 a 471 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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