Auto Supremo AS/0871/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2017

Fecha: 21-Ago-2017

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

De lo referido se establece que el Tribunal de Alzada ha determinado que en ejecución de Sentencia se determine el monto que pueda la parte actora devolver al demandado por esas mejoras, por un principio de equidad y verdad material, porque además las mismas fueran reconocidas en la demanda por la parte actora y probadas por el demandado en el proceso. Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.1 referida a la primacía del principio de verdad material sobre el formal, el Tribunal de Alzada ha considerado que no puede pasar por alto el reclamo efectuado por el demandado, respecto a la devolución de las mejoras, las mismas que si bien no han sido reclamadas en la demanda reconvencional, considerando que el demandado ha sido declarado rebelde, contestando a la demanda en forma extemporánea, este ha incidido respecto a las mejoras en la contestación a la demanda, pues ha referido que las mismas han sido realizadas con el objeto de acogerse a la regulación de derecho propietario, aspecto también que ha sido objeto del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, razón por la cual el Tribunal de Alzada al considerar el principio de verdad material el mismo que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios y valores éticos instituidos, parámetros que el Tribunal Ad quem ha considerado, razón por la cual ha actuado conforme a derecho.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 139 a 141 de obrados, interpuesto por Mónica Romero Aiza, contra el Auto de Vista Nº 102/2016, de fecha 13 de junio de 2016, cursante de fs. 128 a 134 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas por no existir respuesta al recurso