VISTOS: El recurso de casación de fs
VISTOS: El recurso de casación de fs. 722 a 727 vta., interpuesto por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordóñez de López contra el Auto de Vista Nº 309/2016 de 18 de agosto cursante de fs. 715 a 717, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordóñez de López contra Alejandro Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma, la concesión de fs. 733, el Auto de admisión de fs. 740 a 741, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 48/2014 de 17 de septiembre cursante de fs. 571 a 574 vta., que declaró Improbada en todas sus partes la demanda de fs. 41 a 46, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, e inaplicabilidad del precepto legal invocado de fs. 222-229 y 233-240, y Probadas la reconvencional de Resolución de contrato, así como las excepciones de incumplimiento de contrato deducida por Alejandro Gastón Encinas Valverde a fs. 108-112, y Probadas las excepciones perentorias de prescripción quinquenal y trienal de daños y perjuicios opuesta por el demandado José Luís Carvajal Palma, con costas, disponiendo en el fondo: La Resolución del contrato sobre transferencia de vivienda suscrito en fecha 31 de enero de 2007 y como consecuencia lógica el adendum respecto a dicha relación jurídica suscrito en fecha 08 de noviembre de 2007, disponiendo también que las partes deben restituirse lo que cada una recibió, es decir, los compradores restituir el inmueble y los vendedores los montos del precio recibidos por cada uno de ellos, en el plazo de 30 días, computables a partir de la ejecución de la Sentencia.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los actores José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordóñez de López, mediante escrito de fs. 577 a 585 vta., y de fs. 587 a 602, y con la adhesión del co-demandado José Luís Carvajal Palma, mereció el Auto de Vista Nº 309/2016 de 18 de agosto cursante de fs. 715 a 717, que Revoca la Sentencia impugnada, declarando probada en parte la demanda de fs. 41-46 vta., de cumplimiento de contrato, es decir, en cuanto a la venta del inmueble suscrito el 31 de enero de 2007 reconocido en confesión espontánea por los demandados a Gastón Encinas Valverde y José Carvajal Palma; en cuanto al Adendum de Contrato de Venta de una casa en el lote E-3 de 8 de noviembre de 2007 de fs. 1-2, solo suscrito por A. Gastón Encinas V. y José López Rojo reconocido judicialmente conforme consta del acta pública de reconocimiento de fs. 12; consiguientemente dispone la entrega del inmueble de acuerdo a los términos del contrato de 31 de enero de 2007, en el término de 30 días, con la entrega de la documentación inherente a la venta, libre de gravamen, con pago de impuestos a momento de la entrega del inmueble, plano de línea y nivel aprobado, planos de construcción, instalaciones de servicio de agua potable, energía eléctrica, televisión por cable, gas natural, alcantarillado, teléfono, acorde a lo estipulado en la cláusula segunda de la minuta de compra-venta y acorde a la cláusula séptima, como deberán suscribir la venta las cónyuges de los demandados a favor de los esposos López- Aparicio; Los esposos López-Aparicio, a su vez, deberán cubrir por su parte las ampliaciones que solicitaron, como las modificaciones que implicaron gasto adicional, previo consenso de costos, sea en ejecución de Sentencia debiendo asimismo tomarse en cuenta el pago de la suma de $us. 8.000.- recibido por el co-demandado A. Gastón Encinas Valverde, por Adendum de 8 de noviembre de 2007. Se declara Improbada la excepción de “Nom adimplentis Contractus”, al solicitar se declare Probada e Improbada, la demanda de cumplimiento de contrato, siendo contradictoria e imprecisa; como Improbada la demanda reconvencional de Resolución de contrato al haber demandado fuera del término legal previsto por el art. 635 del Código Civil. Improbada la excepción de prescripción quinquenal opuesta por el co-demandado José Luís Carvajal Palma, al existir confesión de su parte haber recibido el precio de la venta del inmueble motivo de litis, por documento de venta de 31 de enero de 2007; Probada la excepción trienal de daños y perjuicios respecto al co-demandado José Luís Carvajal Palma, ya que por disposición del art. 1498 del Código Civil, el Tribunal no puede de oficio declarar probada la prescripción trienal, a favor del co-demandado A. Gastón Encinas Valverde, quien al no haber invocado como excepción, deberá cancelar daños y perjuicios demandados por los actores, que se averiguaran en ejecución de Sentencia. Sin costas; argumentando en lo relevante que el juzgador al emitir la Sentencia impugnada no consideró la confesión en parte a la demanda efectuada por los demandados A. Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma, de haber suscrito el contrato de venta del inmueble en litis, haber recibido el pago de la suma total de $us. 60.000.- y en cuanto al adendum, solo fue suscrito por el co-demandado A. Gastón Encinas Valverde, advirtiendo no haber efectuado el debido análisis y correcta ponderación de la literal de fs. 1 a 15, como de la confesión en parte a la demanda, otorgando credibilidad que merece el contrato de venta, base de la demanda de 31 de enero de 2007 y el Adendum de 8 de noviembre de 2008 de fs. 13-15 y de fs. 1-2 reconocido voluntariamente y judicialmente, teniendo el valor asignado por los arts. 1297 y 1300 del Código Civil. Por confesión de los demandados, admiten haber recibido el precio de la venta del inmueble en litis de $us. 60.000.- expresiones voluntarias espontáneas, que constituyen, ser confesión espontánea, prueba idónea contra los demandados, que hace plena fe al tenor del art. 404.II del CPC, confesión catalogada como reina de las pruebas jurídicamente, máxime si los demandados A. Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma, reconocen asimismo que los actores esposos López-Aparicio ingresaron en posesión del inmueble el año 2008, confesión espontánea que se halla corroborada por las confesiones provocadas de José Luís Carvajal Palma, en las respuestas 2.- 3.- y 5.- del acta pública de fs. 527 y del co-demandado A. Gastón Encinas Valverde, en la respuesta de fs. 1.- y 21 del acta pública de fs. 528. Que por lo referido el A quo, no valoró la prueba aportada al proceso, conforme dispone la Ley, otorgando valor legal que le confiere la Ley sustantiva y procesal, existiendo asimismo confesión judicial espontánea de los demandados A. Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma, en la respuesta a la demanda, por el que reconocen, admiten y afirman, haber recibido el precio del inmueble otorgado en venta, confesión, que tiene todo el valor probatorio señalado por el art. 404.II del CPC, relevando de prueba a la parte actora
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 48/2014 de 17 de septiembre cursante de fs. 571 a 574 vta., que declaró Improbada en todas sus partes la demanda de fs. 41 a 46, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, e inaplicabilidad del precepto legal invocado de fs. 222-229 y 233-240, y Probadas la reconvencional de Resolución de contrato, así como las excepciones de incumplimiento de contrato deducida por Alejandro Gastón Encinas Valverde a fs. 108-112, y Probadas las excepciones perentorias de prescripción quinquenal y trienal de daños y perjuicios opuesta por el demandado José Luís Carvajal Palma, con costas, disponiendo en el fondo: La Resolución del contrato sobre transferencia de vivienda suscrito en fecha 31 de enero de 2007 y como consecuencia lógica el adendum respecto a dicha relación jurídica suscrito en fecha 08 de noviembre de 2007, disponiendo también que las partes deben restituirse lo que cada una recibió, es decir, los compradores restituir el inmueble y los vendedores los montos del precio recibidos por cada uno de ellos, en el plazo de 30 días, computables a partir de la ejecución de la Sentencia.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los actores José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordóñez de López, mediante escrito de fs. 577 a 585 vta., y de fs. 587 a 602, y con la adhesión del co-demandado José Luís Carvajal Palma, mereció el Auto de Vista Nº 309/2016 de 18 de agosto cursante de fs. 715 a 717, que Revoca la Sentencia impugnada, declarando probada en parte la demanda de fs. 41-46 vta., de cumplimiento de contrato, es decir, en cuanto a la venta del inmueble suscrito el 31 de enero de 2007 reconocido en confesión espontánea por los demandados a Gastón Encinas Valverde y José Carvajal Palma; en cuanto al Adendum de Contrato de Venta de una casa en el lote E-3 de 8 de noviembre de 2007 de fs. 1-2, solo suscrito por A. Gastón Encinas V. y José López Rojo reconocido judicialmente conforme consta del acta pública de reconocimiento de fs. 12; consiguientemente dispone la entrega del inmueble de acuerdo a los términos del contrato de 31 de enero de 2007, en el término de 30 días, con la entrega de la documentación inherente a la venta, libre de gravamen, con pago de impuestos a momento de la entrega del inmueble, plano de línea y nivel aprobado, planos de construcción, instalaciones de servicio de agua potable, energía eléctrica, televisión por cable, gas natural, alcantarillado, teléfono, acorde a lo estipulado en la cláusula segunda de la minuta de compra-venta y acorde a la cláusula séptima, como deberán suscribir la venta las cónyuges de los demandados a favor de los esposos López- Aparicio; Los esposos López-Aparicio, a su vez, deberán cubrir por su parte las ampliaciones que solicitaron, como las modificaciones que implicaron gasto adicional, previo consenso de costos, sea en ejecución de Sentencia debiendo asimismo tomarse en cuenta el pago de la suma de $us. 8.000.- recibido por el co-demandado A. Gastón Encinas Valverde, por Adendum de 8 de noviembre de 2007. Se declara Improbada la excepción de “Nom adimplentis Contractus”, al solicitar se declare Probada e Improbada, la demanda de cumplimiento de contrato, siendo contradictoria e imprecisa; como Improbada la demanda reconvencional de Resolución de contrato al haber demandado fuera del término legal previsto por el art. 635 del Código Civil. Improbada la excepción de prescripción quinquenal opuesta por el co-demandado José Luís Carvajal Palma, al existir confesión de su parte haber recibido el precio de la venta del inmueble motivo de litis, por documento de venta de 31 de enero de 2007; Probada la excepción trienal de daños y perjuicios respecto al co-demandado José Luís Carvajal Palma, ya que por disposición del art. 1498 del Código Civil, el Tribunal no puede de oficio declarar probada la prescripción trienal, a favor del co-demandado A. Gastón Encinas Valverde, quien al no haber invocado como excepción, deberá cancelar daños y perjuicios demandados por los actores, que se averiguaran en ejecución de Sentencia. Sin costas; argumentando en lo relevante que el juzgador al emitir la Sentencia impugnada no consideró la confesión en parte a la demanda efectuada por los demandados A. Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma, de haber suscrito el contrato de venta del inmueble en litis, haber recibido el pago de la suma total de $us. 60.000.- y en cuanto al adendum, solo fue suscrito por el co-demandado A. Gastón Encinas Valverde, advirtiendo no haber efectuado el debido análisis y correcta ponderación de la literal de fs. 1 a 15, como de la confesión en parte a la demanda, otorgando credibilidad que merece el contrato de venta, base de la demanda de 31 de enero de 2007 y el Adendum de 8 de noviembre de 2008 de fs. 13-15 y de fs. 1-2 reconocido voluntariamente y judicialmente, teniendo el valor asignado por los arts. 1297 y 1300 del Código Civil. Por confesión de los demandados, admiten haber recibido el precio de la venta del inmueble en litis de $us. 60.000.- expresiones voluntarias espontáneas, que constituyen, ser confesión espontánea, prueba idónea contra los demandados, que hace plena fe al tenor del art. 404.II del CPC, confesión catalogada como reina de las pruebas jurídicamente, máxime si los demandados A. Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma, reconocen asimismo que los actores esposos López-Aparicio ingresaron en posesión del inmueble el año 2008, confesión espontánea que se halla corroborada por las confesiones provocadas de José Luís Carvajal Palma, en las respuestas 2.- 3.- y 5.- del acta pública de fs. 527 y del co-demandado A. Gastón Encinas Valverde, en la respuesta de fs. 1.- y 21 del acta pública de fs. 528. Que por lo referido el A quo, no valoró la prueba aportada al proceso, conforme dispone la Ley, otorgando valor legal que le confiere la Ley sustantiva y procesal, existiendo asimismo confesión judicial espontánea de los demandados A. Gastón Encinas Valverde y José Luís Carvajal Palma, en la respuesta a la demanda, por el que reconocen, admiten y afirman, haber recibido el precio del inmueble otorgado en venta, confesión, que tiene todo el valor probatorio señalado por el art. 404.II del CPC, relevando de prueba a la parte actora
- Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- II
- Refiere, de la misma manera, que la documental de fs
- Agrega, que lo más relevantes que, por un lado, las modificaciones o ampliaciones nunca comprendieron
- Por todo lo anotado, manifiesta que de alguna manera, se incurre en falsedad al indicar
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida
- Respecto a lo anterior, el art
- El art
- Asimismo, el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En este acápite su denuncia resulta siendo genérica y abstracta, porque no precisan que “directrices
- IV
- En el caso de autos, la parte ahora recurrente de forma incoherente acusa falta de
- De inicio, sobre la primera parte de su denuncia, donde acusa violación, interpretación errónea y
- Por otro lado, en relación a su denuncia de error de hecho y de derecho
- Sin embargo, al haber el Ad quem revocado la Sentencia y declarado en lo principal
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
