En el ordenamiento jurídico nacional, el principio de primacía de la realidad ha sido elevado
En el ordenamiento jurídico nacional, el principio de primacía de la realidad ha sido elevado a rango Constitucional por el art. 48.II Constitucional, ordenando que las normas laborales se interpretaran de entre otros por medio de ese principio. Sobre el particular el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. La Sala enfatiza que lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral
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- Por otra parte, el reclamo proyectado por la entidad recurrente, exige a esta Sala la
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- En definitiva, con arreglo a los fundamentos expuestos, este Tribunal no encuentra fundados los motivos
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
