En este sentido, antes de considerar los fundamentos de fondo del recurso, en razón a
En este sentido, antes de considerar los fundamentos de fondo del recurso, en razón a que el recurrente denunció la vulneración al debido proceso por falta de motivación en el Auto de Vista, y que el Auto de Amparo Constitucional N° 04/2017 estableció que en el anulado Auto Supremo N° 490 no existió pronunciamiento respecto a la supuesta confusión en la que incurrió el Auto de Vista recurrido, en relación el Seguro de Vejez y la Compensación de Cotizaciones, habiendo dispuesto que: “(…) el Tribunal de Casación referido proceda a emitir nuevo Auto Supremo, debidamente fundado y motivado, que responda a los reclamos formulados en el Recurso de Casación en la forma deducida por el SENASIR.” ; se advierte que:
El Tribunal Supremo de Justicia tiene la inexcusable obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y resolución, esto con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 17. I de la Ley 025 LOJ que prevé: “Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES). I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley. ”; y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, de conformidad con el art. 106 del Código Procesal Civil, que a su vez dispone: “ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”
Asimismo, es imperioso recordar que el Recurso de Apelación se constituye el más importante y usual de los Recursos Ordinarios, pues es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial o administrativa que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, suponiendo una segunda instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en la primera instancia.
En este contexto, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales se constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. Esto implica que todo administrador de justicia que resuelva una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos, ya que la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular
El Tribunal Supremo de Justicia tiene la inexcusable obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y resolución, esto con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 17. I de la Ley 025 LOJ que prevé: “Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES). I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley. ”; y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, de conformidad con el art. 106 del Código Procesal Civil, que a su vez dispone: “ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”
Asimismo, es imperioso recordar que el Recurso de Apelación se constituye el más importante y usual de los Recursos Ordinarios, pues es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial o administrativa que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, suponiendo una segunda instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en la primera instancia.
En este contexto, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales se constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. Esto implica que todo administrador de justicia que resuelva una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos, ya que la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular
- CONSIDERANDO I
- El demandante Demetrio Guzmán Herbas, interpuso Recurso de Apelación cursante a fs
- Notificado con el precitado Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR,
- En virtud a lo descrito, refiere que ambos conceptos son diferentes y se dan en
- Continúa señalando que el art
- Afirma que el Auto de Vista infringe la Ratio Decidendi de la SCP N° 068/2014
- CONSIDERANDO II
- En materia, el art
- En este sentido, antes de considerar los fundamentos de fondo del recurso, en razón a
- Esta normativa impone que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo
- Sin embargo, el referido Auto de Vista, en su parte resolutiva dispuso revocar la resolución
- En consecuencia, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio,
- POR TANTO
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
