Sin embargo, el referido Auto de Vista, en su parte resolutiva dispuso revocar la resolución
Ahora bien, en cumplimiento de esta obligación procesal y velando por el observancia de las normas citadas, se efectuó un detallado análisis de las actuaciones desarrolladas en el caso de autos, advirtiéndose que Demetrio Guzmán Herbas en su Recurso de Apelación (fs. 86) solicitó expresamente que se instruya al ente gestor proceder nuevamente al cálculo de Compensación de Cotizaciones tomando en cuenta su antigüedad como trabajador en ICBOL Ltda. y la Consultora Galindo, aspecto que fue correctamente identificado en el punto III. del Auto de Vista Nº 004/2016 (fs. 98 a 99), mismo que en su parte considerativa, tras invocar y transcribir el art. 24 de la Ley N° 65 y los arts. 1, 48 y 50 del “Reglamento de desarrollo parcial a la Ley N° 65” aprobado por el DS 0822, todos referidos a la Compensación de Cotizaciones, evidenció la existencia de períodos que no fueron certificados por el SENASIR bajo el argumento de no encontrarse en planillas, por lo que señalando que corresponde considerar lo previsto en el art. 14 del DS 27543 y el art. 83 del “Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición”, en virtud a los cuales, el Certificado de Trabajo de Consultores Galindo y CIA Ltda., el Certificado de Trabajo de ICBOL y demás documentos presentados por el asegurado al inicio de su trámite, merecen la fe probatoria que les otorga dicho DS, concluyó estableciendo que esta documentación debe ser considerada por el SENASIR; infiriéndose del contexto de la resolución, que estos debieran ser considerados precisamente, como lo solicita el interesado, para el trámite y cálculo de la Compensación de Cotizaciones.
Sin embargo, el referido Auto de Vista, en su parte resolutiva dispuso revocar la resolución apelada Nº 079/15 de 09 de febrero, instruyendo al SENASIR “(…) proceder al cálculo y pago de la Renta Única a favor de DEMETRIO GUZMÁN HERBAS (…)”, situación que no resulta congruente con los fundamentos expuestos en la parte considerativa, así como tampoco mantiene correspondencia con lo solicitado por el apelante, no existiendo fundamento alguno en el contenido del Auto que respalde la determinación asumida en el por tanto, evidenciándose que el Tribunal de Apelación no emitió una resolución exhaustiva y motivada que respalde la decisión que asumió, pues no contiene fundamentación que sustente su determinación, ya que no citó ninguna norma específica o argumentos fácticos para determinar que al interesado le corresponda en derecho el cálculo y pago de una Renta Única, como estableció en el "Por Tanto" de su resolución; obviando además resolver la verdadera controversia sometida a su conocimiento, pues a pesar de los fundamentos expuestos en su parte considerativa, no estableció en su parte resolutiva si corresponde o no efectuar nuevo cálculo de la Cotización de Compensaciones, y si así fuere, cuáles los periodos que debieran ser recalculados o certificados por el SENASIR, ni la prueba que este debiera considerar al efecto, limitándose únicamente a señalar que se proceda a calcular y pagar una Renta Única, sin referir los motivos de su decisión, y sin considerar el fondo del asunto y la naturaleza del trámite de Compensación de Cotizaciones, que tiene como finalidad reconocer el tiempo de trabajo desarrollado por una persona con anterioridad al 29 de noviembre de 1996, fecha en que fue promulgada la Ley Nº 1732, reconocimiento del cual depende la posibilidad de contar con una renta que le asegure una vejez digna, producto de su esfuerzo y trabajo en su vida laboral activa, derecho consolidado además a lo largo de los años de trabajo y aportes realizados al sistema de seguridad social
Sin embargo, el referido Auto de Vista, en su parte resolutiva dispuso revocar la resolución apelada Nº 079/15 de 09 de febrero, instruyendo al SENASIR “(…) proceder al cálculo y pago de la Renta Única a favor de DEMETRIO GUZMÁN HERBAS (…)”, situación que no resulta congruente con los fundamentos expuestos en la parte considerativa, así como tampoco mantiene correspondencia con lo solicitado por el apelante, no existiendo fundamento alguno en el contenido del Auto que respalde la determinación asumida en el por tanto, evidenciándose que el Tribunal de Apelación no emitió una resolución exhaustiva y motivada que respalde la decisión que asumió, pues no contiene fundamentación que sustente su determinación, ya que no citó ninguna norma específica o argumentos fácticos para determinar que al interesado le corresponda en derecho el cálculo y pago de una Renta Única, como estableció en el "Por Tanto" de su resolución; obviando además resolver la verdadera controversia sometida a su conocimiento, pues a pesar de los fundamentos expuestos en su parte considerativa, no estableció en su parte resolutiva si corresponde o no efectuar nuevo cálculo de la Cotización de Compensaciones, y si así fuere, cuáles los periodos que debieran ser recalculados o certificados por el SENASIR, ni la prueba que este debiera considerar al efecto, limitándose únicamente a señalar que se proceda a calcular y pagar una Renta Única, sin referir los motivos de su decisión, y sin considerar el fondo del asunto y la naturaleza del trámite de Compensación de Cotizaciones, que tiene como finalidad reconocer el tiempo de trabajo desarrollado por una persona con anterioridad al 29 de noviembre de 1996, fecha en que fue promulgada la Ley Nº 1732, reconocimiento del cual depende la posibilidad de contar con una renta que le asegure una vejez digna, producto de su esfuerzo y trabajo en su vida laboral activa, derecho consolidado además a lo largo de los años de trabajo y aportes realizados al sistema de seguridad social
- CONSIDERANDO I
- El demandante Demetrio Guzmán Herbas, interpuso Recurso de Apelación cursante a fs
- Notificado con el precitado Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR,
- En virtud a lo descrito, refiere que ambos conceptos son diferentes y se dan en
- Continúa señalando que el art
- Afirma que el Auto de Vista infringe la Ratio Decidendi de la SCP N° 068/2014
- CONSIDERANDO II
- En materia, el art
- En este sentido, antes de considerar los fundamentos de fondo del recurso, en razón a
- Esta normativa impone que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo
- Sin embargo, el referido Auto de Vista, en su parte resolutiva dispuso revocar la resolución
- En consecuencia, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio,
- POR TANTO
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
