En consecuencia, en el caso, luego de verificar que este Tribunal erróneamente por las recargadas
En cuanto a la Excepción Previa de Incompetencia planteada por la parte demandada, se debe tener presente que, el Código Procesal del Trabajo admite en el inc. a) del art. 127 la formulación de la excepción Previa de Incompetencia. No obstante, opuesta la misma, y luego de que el Juez pronuncia resolución, sólo procede el Recurso de Apelación en el efecto Devolutivo, según lo establecido en el art. 130 del mismo cuerpo legal. En concordancia, el Código Procesal Civil, establece taxativamente en su art. 367 que contra el Auto Interlocutorio que resuelve las excepciones procede apelación en efecto diferido y únicamente la resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada admitirá Recurso de Apelación en el efecto suspensivo. Hecho que, en el caso, no ocurre ya que la excepción de incompetencia fue declarada improbada. Añadido a ello el Art. 272 del CPC bajo el epígrafe de “LEGITIMACIÓN” prevé que el Recurso de Casación sólo podrá interponerse por la parte que sufrió agravio en el Auto de Vista y, II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la Sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada; aspecto que reafirma que no procede Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio pronunciado en el caso tal cual ya se tiene expuesto.
Por otra parte, el Tribunal Supremo mantiene uniforme como jurisprudencia la siguiente línea: “Si la excepción de incompetencia se declara improbada, al tratarse de una resolución interlocutoria simple que permite al Juez de la causa seguir conociendo el proceso, corresponde la apelación en el efecto diferido. De donde se establece que, solamente las excepciones previas declaradas improbadas pueden ser objeto de apelación en el efecto diferido sin lugar al Recurso de Casación ya que no ponen fin al litigio al igual que aquella que se declara probada. Entendimiento que adicionalmente encuentra sustento la Sentencia Constitucional 2852/2010 – R que señala en parte trascendental señala: "... debe comprenderse que el efecto de la apelación incidental interpuesta contra una excepción previa, procederá únicamente cuando dicha excepción se desestimó por el Juez de instancia, por cuanto, como se señaló precedentemente, al haber sido rechazada, el proceso no concluye, sino más bien, continúa con su tramitación. Criterio no aplicable, al contrario, cuando dicha excepción se declaró probada, en ese caso, no corresponderá la alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa porque ahí se pone fin al litigio, habida cuenta que en el primer caso, mientras la excepción no se hubiere declarado probada, constituiría únicamente una mera pretensión del demandado".
En consecuencia, en el caso, luego de verificar que este Tribunal erróneamente por las recargadas labores que cumple, admitió el presente Recurso de Casación sin advertir que el mismo fue planteado contra un Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de incompetencia y por tanto no constituye una resolución que pone fin al litigio, lo que la hace no recurrible en casación; apartándose con ello de la normativa legal que rige la tramitación de este tipo de casos, entre ellas del art. 130 del CPT, así como de la jurisprudencia uniforme de este Tribunal de Justicia, en ese mérito corresponde aplicar, de oficio, lo establecido en el art. 106 del CPC y 4 del CPT toda vez que indebidamente se concedió por el Ad-quem y posteriormente se admitió el presente recurso cuando de la cabal interpretación de la normativa descrita no queda duda que, en casos como el presente, no se activa el art. 270 –I) del C.P.C., un entendimiento contrario, además, desnaturalizaría la labor del Tribunal Supremo de Justicia cuyos esfuerzos deben dirigirse a la solución del fondo de las controversias
Por otra parte, el Tribunal Supremo mantiene uniforme como jurisprudencia la siguiente línea: “Si la excepción de incompetencia se declara improbada, al tratarse de una resolución interlocutoria simple que permite al Juez de la causa seguir conociendo el proceso, corresponde la apelación en el efecto diferido. De donde se establece que, solamente las excepciones previas declaradas improbadas pueden ser objeto de apelación en el efecto diferido sin lugar al Recurso de Casación ya que no ponen fin al litigio al igual que aquella que se declara probada. Entendimiento que adicionalmente encuentra sustento la Sentencia Constitucional 2852/2010 – R que señala en parte trascendental señala: "... debe comprenderse que el efecto de la apelación incidental interpuesta contra una excepción previa, procederá únicamente cuando dicha excepción se desestimó por el Juez de instancia, por cuanto, como se señaló precedentemente, al haber sido rechazada, el proceso no concluye, sino más bien, continúa con su tramitación. Criterio no aplicable, al contrario, cuando dicha excepción se declaró probada, en ese caso, no corresponderá la alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa porque ahí se pone fin al litigio, habida cuenta que en el primer caso, mientras la excepción no se hubiere declarado probada, constituiría únicamente una mera pretensión del demandado".
En consecuencia, en el caso, luego de verificar que este Tribunal erróneamente por las recargadas labores que cumple, admitió el presente Recurso de Casación sin advertir que el mismo fue planteado contra un Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de incompetencia y por tanto no constituye una resolución que pone fin al litigio, lo que la hace no recurrible en casación; apartándose con ello de la normativa legal que rige la tramitación de este tipo de casos, entre ellas del art. 130 del CPT, así como de la jurisprudencia uniforme de este Tribunal de Justicia, en ese mérito corresponde aplicar, de oficio, lo establecido en el art. 106 del CPC y 4 del CPT toda vez que indebidamente se concedió por el Ad-quem y posteriormente se admitió el presente recurso cuando de la cabal interpretación de la normativa descrita no queda duda que, en casos como el presente, no se activa el art. 270 –I) del C.P.C., un entendimiento contrario, además, desnaturalizaría la labor del Tribunal Supremo de Justicia cuyos esfuerzos deben dirigirse a la solución del fondo de las controversias
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de 581 a 593, interpuesto por PHARMATECH
- El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió
- Interpuesto el Recurso de Apelación por PHARMATECH BOLIVIANA S
- La decisión confirmatoria de la Resolución que declaró improbada la Excepción Previa de Incompetencia, motivó
- Que, por su parte, el Tribunal Ad-quem al confirmar la decisión de la Juez Ad-quo,
- Asegura que el demandante a fs
- Sostiene que la Juez A-quo en el Auto N° 285 de 23 de octubre de
- Disposiciones Vulneradas
- Que el Código de Comercio en el art
- En consecuencia la Juez incurrió en error de aplicación de los arts
- Señala que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en el mismo error de derecho en
- Pide al Tribunal Supremo de Justicia Casar la Resolución recurrida y declarar PROBADA la excepción
- Previamente, es preciso referirnos conceptualmente con relación a las excepciones
- En consecuencia, en el caso, luego de verificar que este Tribunal erróneamente por las recargadas
- POR TANTO: La Sala Contenciosa
- Siendo excusable el error del Juez A quo y el Tribunal Ad quem no se
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
