Auto Supremo AS/0679/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0679/2017-RRC

Fecha: 08-Sep-2017

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de


II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró procedente en parte la apelación restringida, por lo que en previsión del art. 413 parte in fine del CPP, pronunció sentencia condenatoria declarando al imputado Fanor Rojas Montaño autor de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado (en relación al ilícito precedente), Falsedad Ideológica y Estelionato, tipificados por los arts. 200, 203, 199 y 337 del CP, en concurso real de delitos conforme prevé el art. 45 del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y la parte acusadora particular, así como la reparación del daño a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia, más multa de trescientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, bajo los siguientes argumentos relacionados al motivo de casación:

Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previa mención de los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 67 de 27 de enero de 2006 referidos al principio de tipicidad y 497 de 8 de octubre de 2001 concerniente al autor de un delito, señala que en el delito de Falsedad Material el bien jurídicamente protegido es la fe pública, por lo que su comisión afecta a ese bien jurídico protegido y lógicamente ocasiona perjuicio, el mismo que no necesariamente puede ser económico, como erróneamente alega el apelante y que correctamente consideró el Tribunal de Sentencia. Por otra parte, manifiesta que le resulta evidente que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Sentencia, al subsumir la conducta del imputado al ilícito de Falsedad Material previsto por el art. 198 del CP cuando señaló: “En el caso se tiene probado que el imputado Fanor Rojas Montaño a alterado un documento verdadero al haber raspado y escrito sobre el raspado de la superficie del terreno y el frente del mismo, habiendo además introducido una aclaración al referido documento, que adquirió la calidad de instrumento público con el reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado en su oportunidad”; no tomó en cuenta que en función del art. 1297 del CC, el documento privado reconocido por la persona a quien se opone, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes la misma fe que un documento público, respecto a la verdad de sus declaraciones; empero, para considerarse como documento público debe cumplir la exigencia legal prevista en el art. 1287 del CC, lo que no sucede con el documento privado de 24 de octubre de 1997, reconocido por formulario Nº 178597 de 17 de noviembre de 1997, conforme cita el Tribunal de Sentencia a fs. 170 vta., lo que no lo convierte en documento público como erróneamente afirma el Tribunal de Sentencia al determinar probada la comisión del ilícito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 del CP