Auto Supremo AS/0707/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0707/2017-RA

Fecha: 11-Sep-2017

correspondiere, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación


Respecto al segundo motivo, señala que el Tribunal de apelación manifestó que su persona incurrió en la comisión del delito de Prevaricato, pero que no llegó a explicar y determinar del porqué arribó a esa convicción de manera motivada y debidamente fundamentada; además que no llegó a determinar con qué actos y en qué momento el imputado hubiera transgredido norma sustantiva o adjetiva civil para llegar a determinar que hubiera obrado conforme a los elementos del dolo. Sin embargo, respecto a este motivo, se observa que el recurrente, no llegó a invocar precedente contradictorio alguno en contra de la Resolución del Tribunal de alzada; toda vez, que con anterioridad a la observación que realiza al Auto de Vista ahora impugnado, sólo se limitó a transcribir parte de una Sentencia (380/2009), que conforme se advierte de fs. 836 a 837 vta., lo hizo a momento de interponer su recurso de apelación restringida, identificándola como precedente contradictorio ante esa instancia, pero que en el recurso de apelación, si bien vuelve a copiar la misma, con anterioridad a la observación que hace a la Resolución impugnada; sin embargo, no estableció contradicción respecto al Auto de Vista recurrido; toda vez, que no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre la Resolución recurrida y el precedente que


correspondiere, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes previstos en el art. 416 del CPP, los que debió ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; consiguientemente, el recurrente, no cumplió con lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en inadmisible