Auto Supremo AS/0714/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2017-RA

Fecha: 15-Sep-2017

Al respecto señalan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2012 de 25 de abril, 304/2012-RRC


1)Los recurrentes señalan que el Auto de Vista incurrió en aplicación indebida de la art. 413 del CPP e inobservancia del art. 414 de la misma norma al revocar la Sentencia absolutoria por una condenatoria; criterio que resulta contradictorio a la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios que invoca; también hace notar que el Auto de Vista para sustentar su fallo emplea las Sentencias Constitucional 1598/2005-R de 9 de diciembre y 648/2005-R de 14 de junio, de las cuales observa que resuelven recursos de habeas corpus que no sustentan la decisión que adoptó y menos sustentan la aplicación del art. 413 del CPP; por otro lado, también hace referencia al Auto Supremo 87/2006 de 1 de marzo, en el cual no se determinó el cambio de la situación jurídica del imputado, por lo que dichas resoluciones no sustentan la modificación que realizó el Tribunal de alzada de absueltos a condenados; actuando en todo caso en contradicción con lo precedentes contradictorios que invoca; el primero que versa sobre de que no se puede cambiar la situación jurídica del imputado cuando se declara la absolución del imputado; en consecuencia, al haber resuelto el Auto de Vista cambiar la situación jurídica de absuelto a condenado incurrió en contradicción con el precedente invocado; y por otro lado, se advirtió que incurrió en revalorización, lo cual no le está permitido al Tribunal de alzada. Por otro lado, también hace referencia a un segundo precedente contradictorio del cual transcribe la parte pertinente, de la cual señala que en el caso concreto estableció que no se puede cambiar la situación jurídica del imputado y el Auto de Vista al haberlo hecho incurrió en contradicción de los Autos Supremos 74 de 18 de marzo de 2008 y 277 de 13 de agosto de 2008, por lo que determinó resolver el recurso de casación dejando sin efecto; lo que demuestra que el Auto de Vista que ahora se recurre se excedió en sus facultades que establece el art. 413 del CPP, sino que se inobservó el art. 414 del misma norma, pues si se considera que existían errores sustanciales en la fundamentación y valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, lo que debía era disponer el reenvío del proceso para un nuevo juicio, más no, directamente modificar la situación jurídica de absueltos a condenados. En consecuencia, el Tribunal de alzada incurre en contradicción con los precedentes invocados porque haber incumplido lo previsto por el art. 420 del CPP; y si consideraba que existía inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de la Sentencia debió anular la misma y reponer el juicio; más nunca revocar el fallo y condenarlos, el hacerlo no solo se excedió en la previsiones contenidas en el art. 413 del CPP, si no que incurrió en inobservancia del art. 414 de la misma norma y desconoció la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, aclara que el Auto de Vista desconoció los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación tal como establece el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que se vulneraron sus derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, protegidos por el art. 115 de la CPE, porque se les condeno sin haber ingresado a la inmediación de la prueba desfilada en juicio.

Al respecto señalan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2012 de 25 de abril, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 582/2004 de 4 de octubre y 334 de 10 de junio de 2011