Al respecto señalan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2012 de 25 de abril, 304/2012-RRC
1)Los recurrentes señalan que el Auto de Vista incurrió en aplicación indebida de la art. 413 del CPP e inobservancia del art. 414 de la misma norma al revocar la Sentencia absolutoria por una condenatoria; criterio que resulta contradictorio a la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios que invoca; también hace notar que el Auto de Vista para sustentar su fallo emplea las Sentencias Constitucional 1598/2005-R de 9 de diciembre y 648/2005-R de 14 de junio, de las cuales observa que resuelven recursos de habeas corpus que no sustentan la decisión que adoptó y menos sustentan la aplicación del art. 413 del CPP; por otro lado, también hace referencia al Auto Supremo 87/2006 de 1 de marzo, en el cual no se determinó el cambio de la situación jurídica del imputado, por lo que dichas resoluciones no sustentan la modificación que realizó el Tribunal de alzada de absueltos a condenados; actuando en todo caso en contradicción con lo precedentes contradictorios que invoca; el primero que versa sobre de que no se puede cambiar la situación jurídica del imputado cuando se declara la absolución del imputado; en consecuencia, al haber resuelto el Auto de Vista cambiar la situación jurídica de absuelto a condenado incurrió en contradicción con el precedente invocado; y por otro lado, se advirtió que incurrió en revalorización, lo cual no le está permitido al Tribunal de alzada. Por otro lado, también hace referencia a un segundo precedente contradictorio del cual transcribe la parte pertinente, de la cual señala que en el caso concreto estableció que no se puede cambiar la situación jurídica del imputado y el Auto de Vista al haberlo hecho incurrió en contradicción de los Autos Supremos 74 de 18 de marzo de 2008 y 277 de 13 de agosto de 2008, por lo que determinó resolver el recurso de casación dejando sin efecto; lo que demuestra que el Auto de Vista que ahora se recurre se excedió en sus facultades que establece el art. 413 del CPP, sino que se inobservó el art. 414 del misma norma, pues si se considera que existían errores sustanciales en la fundamentación y valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, lo que debía era disponer el reenvío del proceso para un nuevo juicio, más no, directamente modificar la situación jurídica de absueltos a condenados. En consecuencia, el Tribunal de alzada incurre en contradicción con los precedentes invocados porque haber incumplido lo previsto por el art. 420 del CPP; y si consideraba que existía inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de la Sentencia debió anular la misma y reponer el juicio; más nunca revocar el fallo y condenarlos, el hacerlo no solo se excedió en la previsiones contenidas en el art. 413 del CPP, si no que incurrió en inobservancia del art. 414 de la misma norma y desconoció la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, aclara que el Auto de Vista desconoció los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación tal como establece el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que se vulneraron sus derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, protegidos por el art. 115 de la CPE, porque se les condeno sin haber ingresado a la inmediación de la prueba desfilada en juicio.
Al respecto señalan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2012 de 25 de abril, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 582/2004 de 4 de octubre y 334 de 10 de junio de 2011
- Por memoriales presentados el 27 de junio de 2017, Víctor Hugo Nogales Cuellar de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencias de 19 de junio de 2017 (fs
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- cualquier sanción
- II
- Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 267/2015-RRC de
- II.3.Recurso de casación de Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera
- Al respecto señalan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2012 de 25 de abril, 304/2012-RRC
- Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Conforme a lo normado en el art
- IV.1.Recurso de casación de Víctor Hugo Nogales Cuellar
- Respecto del único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista al emitir su
- Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el recurrente identificó plenamente el hecho
- IV
- Respecto del primer motivo, los recurrentes refieren que el Auto de Vista 33 de 10
- Por otro lado con relación a la Sentencia Constitucional 2041/2013 de 18 de noviembre también
- Con relación al segundo motivo, en el que señalan que el Auto de Vista actuó
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC, 277
- IV.3.Recurso de casación de Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera
- Respecto del primer motivo, Señalan que el Auto de Vista incurrió en aplicación indebida del
- Con relación a los Autos Supremos 582/2004 de 4 de octubre y 334 de 10
- Con relación al segundo motivo, del que refieren que el Auto de Vista incurrió en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
