Auto Supremo AS/0714/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2017-RA

Fecha: 15-Sep-2017

Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 de


2)Refieren que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, al omitir pronunciarse sobre todos los agravios que fueron motivo de apelaciones restringidas que fueron objeto de la contestación, dictando un Auto de Vista carente de la debida motivación y fundamentación, modificando su situación jurídica de absueltos a condenados, no solo en exceso de competencia en alzada sino a través del Auto de Vista en el que se delimita su participación en los hechos por los que se les condena y menos se expresa la prueba por la que se asume convicción de la culpabilidad individual, criterio


que es contrario a la doctrina legal del precedente que invoca, debido a que la querellante denunció cuatro agravios entre ellos el de “incongruencia omisiva entre la acusación y la Sentencia” porque la Sentencia no se pronunció sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes Formales y Atentado contra la libertad de Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 154 y 303 del CP; es decir, que la Sentencia no se pronunció respecto de la acusación particular, por lo que pide se anule la Sentencia lo que hace que lo que interesa era el reenvío para nuevo juicio oral; al respecto, se contestó a dicha apelación restringida y del Ministerio Público señalando que dichos agravios no eran ciertos porque la Sentencia consideró todos los elementos denunciados en la acusación fiscal y particular; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios mencionados en las apelaciones restringidas y menos sobre la contestación señalando vagamente que tales agravios se encontrarían acreditados; empero, sin señalar cuál de ellos, ni porque, ni bajo que fundamentos, lo que meridianamente implica que se ha dictado una resolución carente de la debida motivación y fundamentación. Por otro lado señala que infringió el art. 398 del CPP, siendo que se advierte la ausencia de pronunciamiento prolijo, coherente e individual a los agravios denunciados por las apelaciones restringidas que fueron objeto de la contestación, lo que constituye incongruencia omisiva (citra petita ex silentio), defecto absoluto conforme lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundada en alzada (art. 115 del CPE); siendo que al cambiar la situación jurídica de absueltos a condenados se infringió los arts. 362 y 365 del CPP; además se debe tener en cuenta que no fueron juzgados por una idéntica condición personal porque si bien Miguel Ángel Velasco Aguilera fungió como concejal en la Resolución cuestionada en la que suspendió a la querellante, el recurrente solo fungía como responsable de la unidad de transparencia y Juan Noel Iturry Balcazar, solo fungía de responsable de la unidad de transparencia, sin lugar a haber emitido resolución alguna y menos en la que se haya suspendido a la querellante esta situación acredita que el Tribunal de alzada no respecto los límites de la congruencia que ha fijado el legislador con relación a los hechos acusados y el grado de participación de los supuestos participes; del mismo modo tampoco se separó la prueba que le ha generado convicción para condenar a uno o a tres, ni el por qué tiende la culpabilidad de todos o de alguno, de la misma forma aclara que el Tribunal de alzada no tiene la facultad de valorar prueba; siendo que al cambiar de su situación jurídica de absuelto a condenado incurrió en dicha prohibición, por lo que lo que correspondía era dejar sin efecto el Auto de Vista y ordenar el reenvío y no dictar una Sentencia condenatoria; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la el Auto de Vista y se dicte una nueva en base a la doctrina legal establecida.

Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio