Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 de
2)Refieren que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, al omitir pronunciarse sobre todos los agravios que fueron motivo de apelaciones restringidas que fueron objeto de la contestación, dictando un Auto de Vista carente de la debida motivación y fundamentación, modificando su situación jurídica de absueltos a condenados, no solo en exceso de competencia en alzada sino a través del Auto de Vista en el que se delimita su participación en los hechos por los que se les condena y menos se expresa la prueba por la que se asume convicción de la culpabilidad individual, criterio
que es contrario a la doctrina legal del precedente que invoca, debido a que la querellante denunció cuatro agravios entre ellos el de “incongruencia omisiva entre la acusación y la Sentencia” porque la Sentencia no se pronunció sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes Formales y Atentado contra la libertad de Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 154 y 303 del CP; es decir, que la Sentencia no se pronunció respecto de la acusación particular, por lo que pide se anule la Sentencia lo que hace que lo que interesa era el reenvío para nuevo juicio oral; al respecto, se contestó a dicha apelación restringida y del Ministerio Público señalando que dichos agravios no eran ciertos porque la Sentencia consideró todos los elementos denunciados en la acusación fiscal y particular; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios mencionados en las apelaciones restringidas y menos sobre la contestación señalando vagamente que tales agravios se encontrarían acreditados; empero, sin señalar cuál de ellos, ni porque, ni bajo que fundamentos, lo que meridianamente implica que se ha dictado una resolución carente de la debida motivación y fundamentación. Por otro lado señala que infringió el art. 398 del CPP, siendo que se advierte la ausencia de pronunciamiento prolijo, coherente e individual a los agravios denunciados por las apelaciones restringidas que fueron objeto de la contestación, lo que constituye incongruencia omisiva (citra petita ex silentio), defecto absoluto conforme lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundada en alzada (art. 115 del CPE); siendo que al cambiar la situación jurídica de absueltos a condenados se infringió los arts. 362 y 365 del CPP; además se debe tener en cuenta que no fueron juzgados por una idéntica condición personal porque si bien Miguel Ángel Velasco Aguilera fungió como concejal en la Resolución cuestionada en la que suspendió a la querellante, el recurrente solo fungía como responsable de la unidad de transparencia y Juan Noel Iturry Balcazar, solo fungía de responsable de la unidad de transparencia, sin lugar a haber emitido resolución alguna y menos en la que se haya suspendido a la querellante esta situación acredita que el Tribunal de alzada no respecto los límites de la congruencia que ha fijado el legislador con relación a los hechos acusados y el grado de participación de los supuestos participes; del mismo modo tampoco se separó la prueba que le ha generado convicción para condenar a uno o a tres, ni el por qué tiende la culpabilidad de todos o de alguno, de la misma forma aclara que el Tribunal de alzada no tiene la facultad de valorar prueba; siendo que al cambiar de su situación jurídica de absuelto a condenado incurrió en dicha prohibición, por lo que lo que correspondía era dejar sin efecto el Auto de Vista y ordenar el reenvío y no dictar una Sentencia condenatoria; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la el Auto de Vista y se dicte una nueva en base a la doctrina legal establecida.
Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio
- Por memoriales presentados el 27 de junio de 2017, Víctor Hugo Nogales Cuellar de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencias de 19 de junio de 2017 (fs
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- cualquier sanción
- II
- Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 267/2015-RRC de
- II.3.Recurso de casación de Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera
- Al respecto señalan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2012 de 25 de abril, 304/2012-RRC
- Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Conforme a lo normado en el art
- IV.1.Recurso de casación de Víctor Hugo Nogales Cuellar
- Respecto del único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista al emitir su
- Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el recurrente identificó plenamente el hecho
- IV
- Respecto del primer motivo, los recurrentes refieren que el Auto de Vista 33 de 10
- Por otro lado con relación a la Sentencia Constitucional 2041/2013 de 18 de noviembre también
- Con relación al segundo motivo, en el que señalan que el Auto de Vista actuó
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC, 277
- IV.3.Recurso de casación de Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera
- Respecto del primer motivo, Señalan que el Auto de Vista incurrió en aplicación indebida del
- Con relación a los Autos Supremos 582/2004 de 4 de octubre y 334 de 10
- Con relación al segundo motivo, del que refieren que el Auto de Vista incurrió en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
