Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 267/2015-RRC de
1)Los recurrentes refieren que el Auto de Vista 33 de 10 de mayo de 2017 le generó agravios de los cuales explica en base inicialmente en base a su primer precedente contradictorio invocado del cual señala que el mismo establece que ante la inexistencia de los elementos del tipo penal es obligación aplicar el principio de legalidad y favorabilidad; y el no hacerlo genera la existencia de defectos absolutos, además habla sobre la incongruencia omisiva; por lo que se debe tener en cuenta que por los hechos que se inició el presente proceso fueron sobreseídos por una Resolución Fiscal; también afirma que en el presente caso fue por la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes tomando como elementos probatorios el haber dictado la Resolución 096/2011, en la cual se dispone la suspensión de las funciones de la denunciante Ana Lidia Urcullo, la que hubiera contravenido lo establecido en los arts. 144 y 145 de la Ley 031 (LMDA) siendo que dentro de sus facultades estaba el dictar Resoluciones pero; sin embargo, dicha Resolución no daba cumplimiento a los artículos citados; asimismo, aclara que se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional 2055/2012 que declara la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la Ley 031, por lo que el Ministerio Público ya no tenía el elemento Tipicidad para adecuar su comportamiento al tipo penal de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, porque la Ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal es la vigente en el momento de su comisión al tratarse de una reglas que se deriva en el principio de legalidad que prohíbe la aplicación retroactiva de la Ley, esto teniendo en cuenta la aplicación del art. 4 del CP y entenderse si la Ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo o vigente en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la más favorable; así también debe entenderse lo establecido en el art. 123 del CPE, que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores en materia penal cuando beneficie al imputado, de donde se establece la prohibición de la irretroactividad de la Ley y siempre en favor del imputado; en definitiva, afirma que para la materialización del delito es imprescindible la existencia de sus elementos, vale decir, acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; y ante la falta o ausencia de alguno de estos elementos no se puede señalar la existencia de delito. Respecto del primer precedente invocado refiere que la doctrina señala que para adecuar un comportamiento al tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes se debe indicar de manera exacta que artículo o norma es la que se infringió y la forma, pero en el presente no se evidencia dicho extremo debido a la inexistencia de la norma que en su momento se señaló como violentada, no pudiendo remitirse a la Ley 031 en sus art. 144 y 145, porque en el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional declaró su inconstitucionalidad, por lo que corresponde la aplicación del art. 4 del CP, aspecto que fue debidamente aplicó la Sentencia de primera instancia. Asimismo, refiere que el Auto de Vista no aplicó la doctrina legal invocada en su segundo precedente contradictorio el cual está referido al respecto del principio de legalidad de la Ley más favorable, como reglas en respecto a tratados y convenios internacionales y la misma Constitución Política del Estado; y respecto del tercer precedente refiere que no fue cumplido por el Auto de Vista al no realizar el fundamento de la Sentencia absolutoria al ser evidente la inexistencia del elemento de tipicidad al no existir la norma supuestamente infringida por la declaratoria de inconstitucionalidad de los art. 144 y 145 del de la Ley 031.
Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 267/2015-RRC de 23 de abril, “017/2014-RRC” y 389 de 21 de diciembre de 2012; también refiere la Sentencia Constitucional 2041/2013 de 18 de noviembre y el Auto Supremo “396/2014-RRC”
- Por memoriales presentados el 27 de junio de 2017, Víctor Hugo Nogales Cuellar de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencias de 19 de junio de 2017 (fs
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- cualquier sanción
- II
- Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 267/2015-RRC de
- II.3.Recurso de casación de Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera
- Al respecto señalan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2012 de 25 de abril, 304/2012-RRC
- Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Conforme a lo normado en el art
- IV.1.Recurso de casación de Víctor Hugo Nogales Cuellar
- Respecto del único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista al emitir su
- Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el recurrente identificó plenamente el hecho
- IV
- Respecto del primer motivo, los recurrentes refieren que el Auto de Vista 33 de 10
- Por otro lado con relación a la Sentencia Constitucional 2041/2013 de 18 de noviembre también
- Con relación al segundo motivo, en el que señalan que el Auto de Vista actuó
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC, 277
- IV.3.Recurso de casación de Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera
- Respecto del primer motivo, Señalan que el Auto de Vista incurrió en aplicación indebida del
- Con relación a los Autos Supremos 582/2004 de 4 de octubre y 334 de 10
- Con relación al segundo motivo, del que refieren que el Auto de Vista incurrió en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
