Auto Supremo AS/0714/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2017-RA

Fecha: 15-Sep-2017

Por otro lado con relación a la Sentencia Constitucional 2041/2013 de 18 de noviembre también


Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 267/2015-RRC de 23 de abril, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 389 de 21 de diciembre de 2012; al respecto del primer precedente invocado refiere que la doctrina señala que para adecuar un comportamiento al tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes se debe indicar de manera exacta que artículo o norma es la que se infringió y la forma, pero en el presente no se evidencia dicho extremo debido a la inexistencia de la norma que en su momento se señaló como violentada, no pudiendo remitirse a la Ley 031 en sus art. 144 y 145 de la Ley 031, porque en el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional declaró su inconstitucionalidad, por lo que corresponde la aplicación del art. 4 del CP, aspecto que fue debidamente aplicado en la Sentencia de primera instancia. Asimismo, refiere que el Auto de Vista no aplicó la doctrina legal invocada en su segundo precedente contradictorio el cual está referido al respecto del principio de legalidad de la Ley más favorable, como reglas en respecto a tratados y convenios internacionales y la misma Constitución Política del Estado; y respecto del tercer precedente refiere que no ha sido cumplido por el Auto de Vista al no realizar el fundamento de la Sentencia absolutoria al ser evidente la inexistencia del elemento de tipicidad al no existir la norma supuestamente infringida por la declaratoria de inconstitucionalidad de los art. 144 y 145 del de la Ley 031; por esos motivos, se advierte que los recurrentes cumplieron con los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP; en consecuencia este motivo resulta admisible.

Por otro lado con relación a la Sentencia Constitucional 2041/2013 de 18 de noviembre también invocada como precedente contradictorio, se advierte que la misma no tiene tal calidad, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; y con relación al Auto Supremo 396/2014-RRC, el mismo simplemente es mencionado sin realizarse la labor de contraste; además, que no cuenta con doctrina legal aplicable que contratar al haber sido declarado infundado; en consecuencia, se advierte el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que las referidas resoluciones no serán motivo de análisis de fondo