cualquier sanción
El recurrente haciendo una relación de antecedentes del proceso, la fundamentación de sus recurso de apelación restringida y los hechos, refiere que el Auto de Vista de 10 de mayo de 2017, aplicó erróneamente la Ley al contradecir las interpretaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado, señala que el 11 de marzo de 2011 a demanda de la acusadora particular el Juez Cesar L. Ugarteche Vidal Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Camiri emitió la Sentencia de garantías constitucionales 2/2011, que a su vez fue aprobada en su integridad por la Sentencia Constitucional 1992/2012, la misma que fue judicializada en el juicio oral. La interpretación realizada por el Juez de garantías y aprobada por la el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene calidad de cosa juzgada y resulta de cumplimiento obligatorio y tiene efecto vinculante por lo que el impetrante para el caso concreto señala que cumplió con el mandato de la Sentencia Constitucional pronunciada sobre el mismo asunto y determina que el Juez de garantías en su Sentencia Constitucional interpretó que el art. 236 inc. I de la Constitución Política del Estado (CPE), estaba vigente en el momento de la supuesta comisión del delito denunciado, por lo tanto solamente se cumplió con un mandato constitucional al emitir la Resolución 96 de 11 de marzo de 2011, que exige a la Concejal Ana Lidia Urcullo, ahora acusadora que acredite que ella no percibía otro salario y que habría renunciado a la cátedra en la Universidad Gabriel René Moreno, siendo que su conducta fue aplicar la norma contenida en el art. 5 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, por lo que sus actos deben estar inmersos en el principio de presunción de constitucionalidad. Asimismo haciendo alusión a la Sentencia Constitucional del Tribunal de garantías de 11 de marzo de 2011, señala que se puede establecer que los supuestos actos se cometieron 7 meses antes de la de declaratoria de Inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la 031. En consecuencia, el Auto de Vista 33 de 10 de mayo de 2017, vulneró el principio de irretroactividad de la Ley (art. 123 de la CPE), situación que también se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; también señala que pese a la existencia del art. 236 inc. I de la CPE plenamente aplicable en el momento de ocurridos los hechos también se tiene la prohibición de percepción doble remuneración establecida en el art. 10 del Decreto Supremo 772 de 21 de enero de 2010, que constituía un instrumento de cumplimiento obligatorio; por lo tanto, expresa que su conducta se ajustó a tales preceptos legales. En definitiva, señala que su conducta se adecuó a disposiciones legales vigentes en el momento de haberse realizado el acto denunciado, por lo que no se puede considerar la existencia del procedimiento de antijuridicidad y culpabilidad y al no existir esos elementos el Tribunal de Sentencia actuó correctamente al absolverlos de
cualquier sanción. En consecuencia, el daño que se le ocasionó es un atentado a su derecho a la libertad y a la libre circulación, así como al debido proceso, porque al haber cumplido con la Sentencia Constitucional 02/2011 no podrían ser juzgados por el mismo hecho, por un Tribunal diferente al estar ejecutoriada la interpretación realizada por la justicia constitucional sobre la vigencia del art. 236.I. de la CPE
cualquier sanción. En consecuencia, el daño que se le ocasionó es un atentado a su derecho a la libertad y a la libre circulación, así como al debido proceso, porque al haber cumplido con la Sentencia Constitucional 02/2011 no podrían ser juzgados por el mismo hecho, por un Tribunal diferente al estar ejecutoriada la interpretación realizada por la justicia constitucional sobre la vigencia del art. 236.I. de la CPE
- Por memoriales presentados el 27 de junio de 2017, Víctor Hugo Nogales Cuellar de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencias de 19 de junio de 2017 (fs
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- cualquier sanción
- II
- Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 267/2015-RRC de
- II.3.Recurso de casación de Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera
- Al respecto señalan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2012 de 25 de abril, 304/2012-RRC
- Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Conforme a lo normado en el art
- IV.1.Recurso de casación de Víctor Hugo Nogales Cuellar
- Respecto del único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista al emitir su
- Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el recurrente identificó plenamente el hecho
- IV
- Respecto del primer motivo, los recurrentes refieren que el Auto de Vista 33 de 10
- Por otro lado con relación a la Sentencia Constitucional 2041/2013 de 18 de noviembre también
- Con relación al segundo motivo, en el que señalan que el Auto de Vista actuó
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC, 277
- IV.3.Recurso de casación de Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera
- Respecto del primer motivo, Señalan que el Auto de Vista incurrió en aplicación indebida del
- Con relación a los Autos Supremos 582/2004 de 4 de octubre y 334 de 10
- Con relación al segundo motivo, del que refieren que el Auto de Vista incurrió en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
