II.3.Recurso de casación de Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera
2)Refieren que el precedente invocado en este motivo es contradictorio con el Auto de Vista impugnado debido a que el mismo establece la prohibición de cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado en resguardo de los derechos y garantías de las personas, como ser el derecho al debido proceso y la legitima defensa (art. 115.II de la CPE), y en base a los principios de inmediación e intangibilidad de la prueba; mismos que no fueron respetados por el Tribunal de alzada al modificar la situación jurídica de absuelto a condenado bajo el argumento de la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, básicamente la inobservancia de la errónea aplicación de la ley sustantiva y que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, este aspecto contrastado con el Auto de Vista se advierte que dicha resolución no estuvo correctamente fundamentada conforme lo exige la normativa debido a que su contenido resulta ser una copia páginas de internet, se realizó una errónea valoración de la prueba debido a que señalaron de forma errada que se infringió el art. 153 del CP, con relación al art. 236.I de la CPE, cuando la acusación formal y particular así como la Sentencia de primera instancia establecieron como antecedentes la persecución penal por los tipos penales establecidos en el art. 153 del CP. Con relación a los arts. 144 y 145 de la Ley 031 del desconociendo y estableciendo hechos distintos a los establecidos en el proceso; por otro lado refiere que dentro de la fundamentación del Auto de Vista simplemente realiza un señalamiento de pruebas aportadas por la parte acusadora, sin establecer su pertinencia y valor probatorio simplemente aduciendo que se demuestra un hecho probado desconociendo la existencia de abundante prueba de descargo que no se hizo mención por parte del Tribunal de alzada, hecho que genera violación prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la existencia de defectos absolutos y la infracción del art. 173 del CPP, por que no existió valoración de la prueba demostrando la violación y la
contradicción o agravio sufrido por la Sentencia que va en contraposición a lo establecido en el segundo y tercer precedente procedente que establece la prohibición de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada por transgredir el espíritu del proceso penal, siendo que en dicha doctrina se estableció la posibilidad de cambiar la situación jurídica de condenado a absuelto pero limitado a características o hechos que son diferentes a nuestro presente proceso porque el Tribunal de alzada que valoriza la prueba para determinar la modificación de la situación jurídica y lo más grave es que lo realiza sin citar la prueba adjuntada como prueba de descargo, sin otorgarle un valor probatorio ni mencionarla citando simplemente el Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, que establece la posibilidad de cabio de la situación jurídica del imputado pero solo en un caso específico que no resulta el presente. En consecuencia, de la revisión del Auto de Vista de las siete hojas anverso y reverso cuatro fojas se limitan a copiar a la Constitución y a las Leyes y tres fojas se limita a copiar de internet una descripción del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Leyes y tres fojas se limita a asignarle un valor a las prueba aportadas solo para la parte acusadora y no la de los acusados, desconociendo el principio de defensa e inmediación y las obligaciones de asignaciones al valor probatorio a cada prueba siendo menester transcribir los fundamentaos del Auto de Vista impugnado incurriendo en una revalorización al señalar que se habría probado penalmente que los ciudadanos o funcionarios municipales Guimel Gamal Flores, Ana María Gómez, Miguel Ángel Velasco, Víctor Hugo Gonzales, David Álvaro Villarroel y Juan Noel Iturry, cometieron el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, hecho que se encuentra corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo Juan Carlos Cuellar, Ramiro Ramírez, María Coraly, Bismark Gamboa, Luis Gonzalo Moreno así como las pruebas documentales ofrecidas por el querellante que no fueron valoradas por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital; lo que demuestra la existencia de valoración de la prueba y por consiguiente el agravio y el precedente contradictorio establecido en el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, no se adecua a la doctrina legal al no estar dicha resolución debidamente fundamentada y relacionada al caso específico.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 277 de 13 de agosto de 2008 y 743/2014-RRC de 17 de diciembre.
II.3.Recurso de casación de Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera
- Por memoriales presentados el 27 de junio de 2017, Víctor Hugo Nogales Cuellar de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencias de 19 de junio de 2017 (fs
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- cualquier sanción
- II
- Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 267/2015-RRC de
- II.3.Recurso de casación de Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera
- Al respecto señalan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2012 de 25 de abril, 304/2012-RRC
- Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Conforme a lo normado en el art
- IV.1.Recurso de casación de Víctor Hugo Nogales Cuellar
- Respecto del único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista al emitir su
- Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el recurrente identificó plenamente el hecho
- IV
- Respecto del primer motivo, los recurrentes refieren que el Auto de Vista 33 de 10
- Por otro lado con relación a la Sentencia Constitucional 2041/2013 de 18 de noviembre también
- Con relación al segundo motivo, en el que señalan que el Auto de Vista actuó
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC, 277
- IV.3.Recurso de casación de Juan Noel Iturry Balcazar y Miguel Ángel Velasco Aguilera
- Respecto del primer motivo, Señalan que el Auto de Vista incurrió en aplicación indebida del
- Con relación a los Autos Supremos 582/2004 de 4 de octubre y 334 de 10
- Con relación al segundo motivo, del que refieren que el Auto de Vista incurrió en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
