Auto Supremo AS/0717/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0717/2017

Fecha: 15-Sep-2017

Por otra parte, el art


III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE COMPULSA

El art. 410.II, de la Constitución Política del Estado, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; por otra parte, el art. 180.I. del mismo cuerpo de disposiciones legales fundamentales, señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios fundamentales, entre los que se encuentra el principio de legalidad; consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, tiene como deber ajustarse a lo que la Constitución


Política del Estado y las leyes disponen; así en el art. 184 de la CPE, establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley: Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley; dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia; conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición; juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato y que el juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento y también que el proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido, además que la ley determinará el procedimiento; designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de justicia; preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia; consiguientemente, no se encuentra de manera expresa la facultad de resolver recursos de compulsa.

Por otra parte, el art. 15.I. de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, establece que “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (las negrillas y subrayados son nuestras); consiguientemente, si bien es cierto que de manera general el art. 42 de la citada ley, señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de conocer y resolver los recursos de compulsa; sin embargo, no es menos cierto, que en sujeción a lo dispuesto en la misma Ley en su art. 15.I, que no es contradictorio, corresponde la aplicación de la ley especial frente a la general; consiguientemente, en materia penal, la ley especial que regula los procedimientos que deben desarrollarse en la tramitación de los procesos penales, es la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, el actual Código de Procedimiento Penal, que no faculta a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver recursos de compulsa. Por otra parte, el citado cuerpo de disposiciones legales adjetivas penales, tampoco faculta la aplicación del Código de Procedimiento Civil, ahora Código Procesal Civil para la resolución de los recursos de compulsa regulados para ésa materia, toda vez que de ningún modo le reconoce la posibilidad de asimilar normas de otras materias de forma supletoria, por lo que no es posible legalmente, toda vez que la aplicación de las normas previstas en la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 daría lugar a apartarse del principio de legalidad