Falsificación Material o Ideológica de Documentos, por lo que no es pertinente considerar este tipo
El recurrente describe en el recurso de casación lo siguiente: i) Refiriendo al primer motivo del recurso de apelación restringida de la acusadora particular, señala que se intenta fracturar los principios de legalidad, celeridad, seguridad jurídica y a una justicia pronta y oportuna, al solicitar sentencia condenatoria y/o alternativamente se disponga la anulación total de la Sentencia, al no indicar que pruebas fueron negadas en su producción ni cuales fueron aceptadas, sin que se evidencie vulneración alguna, siendo que la Sentencia es el reflejo del análisis armónico de la prueba, por lo que la apelación restringida de la acusadora particular, contraria los precedentes establecidos en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007. ii) En el segundo motivo -refiriendo al recurso de apelación restringida de la acusadora particular-, aduce que se desarrolla los delitos que se pretende atribuir a su persona, pero que no fueron demostrados, habiendo la Sentencia realizado una valoración específica de cada uno de los tipos penales: Con relación al delito de Estafa, se suscribe un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, por lo que no se tiene argucias, ardid o fraude; posición que contraria a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 237/2006 de 4 de julio, 241/2005 de 1 de agosto de 2005; respecto al delito de Estelionato, adujo que frente a lo manifestado por la querellante, se habría demostrado con documentación que el terreno pertenece a Zenón Gutiérrez Copa, por lo que no hay elemento constitutivo del tipo penal, siendo contradictorio al precedente establecido en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, 94/2012 de 1 de junio y 113/2007 de 31 de enero; en cuanto al delito de Manipulación Informática, indica que la parte querellante mencionó que hubo un transferencia mediante sistema informático sin demostrar de qué forma habría falsificado documentos o insertado datos falsos en documentos verdaderos, en contradicción al precedente del Auto Supremo 395/2015 de 4 de agosto; respecto al tipo de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, aduce que el Auto de Vista confirmó que no se habría demostrado de qué forma y como se habría falsificado, pero contradictoriamente anula la Sentencia, la parte acusadora, no especificó su prueba documental a momento de su producción, habiendo precluido su derecho para pedir la anulación de la Sentencia; señala como precedente el Auto Supremo 717/2014 de 10 de diciembre; en cuanto al delito de Falsedad Material, no se integraron los elementos constitutivos del tipo y como resultado se tiene la absolución; cita como precedente el Auto Supremo 170/2013 de 19 de junio; alude al delito de Falsedad Ideológica, señalando que el Auto de Vista confirmó que no se demostró haberse insertado en un documento verdadero, declaraciones falsas o hechos que no habrían ocurrido; señala como precedente el Auto Supremo 94/2017 de 24 de enero; finalmente, en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, aduce que el Auto de Vista indicó que no demostró
Falsificación Material o Ideológica de Documentos, por lo que no es pertinente considerar este tipo penal; señala como precedente el Auto Supremo 717/2014 de 10 de diciembre. iii) Aduce que la acusadora, denunció que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes jurisprudenciales; sin embargo, la Sentencia respeta el principio de congruencia que enlaza la acusación con la Sentencia, de lo que se concluye que el Auto de Vista debió confirmar la Sentencia sin afectar la anulación o reenvío del proceso. Cita el Auto Supremo 1305/2011 de 26 de septiembre. iv) Refiriendo que el Auto de Vista justificó una incorrecta apreciación de prueba, sin considerar que la Sentencia realizó una valoración específica de cada uno de los tipos penales que son motivo de apelación por la acusadora particular. Señala que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes mencionados, corresponde confirmar la Sentencia absolutoria sin ingresar en valoración de prueba, no se justifica el juicio de reenvío o anular el fondo de la Sentencia, siendo que lo correcto es estar a lo más favorable al imputado. Cita los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y las Sentencias Constitucionales 240/2003-R de 27 de febrero y 1480/2005-R de 22 de noviembre. v) Aduce que se observó la errada redacción de la Sentencia que no corresponde; toda vez, que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, por lo que, el Auto de Vista es contradictorio al precedente del Auto Supremo 123/2013 de 10 de mayo. vi) Refiriendo al delito de Manipulación Informática, señala que la querellante indicó que hubo una transferencia mediante sistema informático sin demostrar cómo, donde, a quien y de qué manera; señala como precedentes los Autos Supremos 85/2013 de 28 de marzo y 44/2014 de 20 de febrero. vii) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradice a los precedentes invocados en varios sentidos, violando el estado de inocencia y quebrantamiento el in dubio pro reo, por lo que debió confirmar la Sentencia y por lo contradictorio dictar Sentencia absolutoria sin ingresar en nueva valoración de la prueba
- Por memoriales presentados el 14 de junio de 2017, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencias de 7 de junio de 2017 (fs
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- 1)La recurrente, denuncia: i) que el proceso se llevó a cabo sin cumplir los requisitos
- 3)Acusa que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra fundamentado, al no establecer los
- 4)Denuncia que la parte considerativa (tercera, cuarta y quinta) de la Sentencia, no traduce la
- 6)Denuncia vulneración al principio de congruencia, referido a la correspondencia entre lo acusado y resuelto,
- II.2. Recurso de casación de Zenón Gutiérrez Copa
- Falsificación Material o Ideológica de Documentos, por lo que no es pertinente considerar este tipo
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte, que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- IV.1. Del recurso de casación de Elba Wigger Ibañez
- En cuanto al primer motivo, la recurrente denunció que el proceso se llevó sin la
- Asimismo, se aludió la presunta vulneración del debido proceso que podría provocar defectos absolutos insubsanables,
- Con relación al segundo motivo, señaló que la acusación demostró los hechos en base a
- En el tercer motivo, denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado al no
- Por otro lado, se ha hecho referencia a la falta de fundamentación en los razonamientos
- Como cuarto motivo, denunció defectuosa valoración probatoria al no haberse realizado una mención individualizada de
- En el quinto motivo, acusó que el Auto de Vista impugnado, no consideró las contradicciones
- En el sexto motivo, acusó vulneración al principio de congruencia en cuanto a la correspondencia
- IV.2. Del recurso de casación de Zenón Gutiérrez Copa
- En cuanto al planteamiento realizado por el recurrente, es de extrañar que en la relación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
