Auto Supremo AS/0996/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0996/2017

Fecha: 25-Sep-2017

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en

I.2.- Resolución que al ser apelada por la parte actora Freddy Góngora Torrico y otros, por escrito de fs. 63 a 64 vta., mereció el Auto de Vista Nº 72/2016 de 30 de agosto cursante de fs. 83 a 85 vta., que Revoca el Auto de fs. 45, y deliberando en el fondo declara Improbada la excepción de prescripción opuesta en el memorial de fs. 31 a 32. Sin costas. Conmina al A quo a tomar las medidas necesarias para la correspondiente integración a la litis de las partes legitimadas en el contrato de fecha 05 de diciembre de 2009; argumentando en lo relevante que la compradora Jackelin Pinto Pizarro en forma conjunta con su hermano, en su calidad de abogados se comprometen a realizar el trámite de saneamiento del bien inmueble objeto de venta, hasta su finalización y debida inscripción en las oficinas de Derechos Reales. Que en el expediente no cursa documentación alguna que acredite que los compradores Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, cumplieron con las condiciones pactadas en los incisos a) y b), al contrario, con la fotocopia legalizada de la querella saliente a fs. 37 a 38 se evidencia que estos confiesan que no han podido concluir el trámite de saneamiento. Como se puede apreciar por los antecedentes expuestos, los compradores Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, no acreditan que han cumplido con las condiciones pactadas en la cláusula segunda del contrato de fecha 05 de diciembre de 2009, en ese entendido, se concluye que los demandantes Freddy Góngora Torrico, Felicita Góngora de Rodríguez y Virginia Torrico de Góngora son acreedores de obligaciones que debieron ser cumplidas por los demandados Jackelin Pinto Pizarro y Nolberto Pinto Pizarro, por consiguiente, al no haberse cumplido con las condiciones pactadas entre las partes contratantes, se tiene que el cómputo de la prescripción se encuentra suspendido por disposición del art. 1502-2) del Código Civil y no es aplicable al caso concreto, por lo que corresponde declarar improbada la excepción de prescripción.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma.-
II.1.1.- Acusa que el Auto de Vista no responde al principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC; por cuanto dicha determinación de alzada, se circunscribió única y exclusivamente a establecer que existen compromisos entre los contratantes, aspecto que no correspondía por tratarse de pretensiones que no formaron parte de comprobación por las partes, en consecuencia la Sala no se pronuncia sobre la legalidad de los fundamentos inmersos en el Auto definitivo de fs. 45, menos sobre los agravios que esgrimen los apelantes en el recurso de apelación, tampoco se ha referido al cómputo de la prescripción que considera el Juez de grado; agravios que no merecieron respuesta por parte del Ad quem.
Agrega que no se ha considerado los principios de motivación, congruencia, y pertinencia al momento de resolver la litis, fundamentando la decisión judicial en cuanto a hechos, pruebas y derecho, por lo que esta instancia ha vulnerado lo normado por el art. 236 del CPC