Auto Supremo AS/0302/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2018

Fecha: 01-Oct-2018

Empero, no ocurre lo mismo con las vacaciones, se debe considerar que el art

Empero, no ocurre lo mismo con las vacaciones, se debe considerar que el art. 33 del Reglamento de la LGT, establece que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”, de lo referido por dicho artículo se entiende que es prohibida la acumulación de vacaciones, y si bien la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, dispone la imprescriptibilidad de los derechos labores, por lo que el trabajador puede acumular todas las vacaciones que quiera y no solo dos gestiones como cuando estaba en vigencia la Constitución anterior, sin embargo es preciso aclarar que cuando el contrato termina por cualquier circunstancia, si el trabajador no tiene un acuerdo por escrito con el empleador respecto a sus vacaciones acumuladas, el empleador solo tendrá la obligación de pagarle al trabajador la última vacación que tenga que gozar en esa gestión (o sea solo una), y las de la gestión en la que cesa sus funciones deberán ser pagadas por duodécimas en proporción a los meses trabajados dentro del último período, ello en aplicación al art. 33 del Reglamento de la L.G.T., toda vez que la imprescriptibilidad, en el caso de las vacaciones solo surte efectos cuando el contrato de trabajo está vigente, más no cuando termina y se tienen que pagar los beneficios sociales, por la prohibición establecida de no ser acumulables las vacaciones. Que en el presente corresponde el pago de vacación a la cual tiene derecho el actor, debiendo basar el mismo en el salario indemnizable de $us. 5.300, conforme se explica posteriormente